REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2005-000023
ASUNTO ANTIGUO: 2431

En fecha 28 de Junio de 2005, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana María Gabriela Fernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 30 de Junio de 2005, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 04 de Julio de 2005, se admitió la presente demanda, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordena librar el respectivo Cartel.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió escrito contentivo de informe de opinión fiscal, presentado el abogado Mario Aquino Pisano, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria.
En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Arcadio Brito, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual se da por notificado y asimismo solicita se le entregue el valor relativo a la caución otorgada.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Marvelys Sevilla, en su carácter de Jueza Provisoria designada, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual la otrora Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez, en carácter de Jueza Provisoria, designada en este despacho.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 1ero de octubre del 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE C.A, mediante la cual se da por notificado y solicita se le entregue el valor relativo a la caución otorgada en el presente juicio, la cual fue realizada mediante cheque de gerencia N° 35305368 de la entidad bancaria Banesco, de fecha 07 de julio del año 2005, por la cantidad de (Bs. 10.125.000,00), en este sentido es oportuno mencionar, que desde la referida fecha en que fue solicitada la devolución de la caución otorgada hasta el presente, la apoderada judicial de la parte actora no hizo acto de presencia en la sede de este Tribunal a los fines de proceder a realizar la entrega de la misma, transcurriendo en ese extenso lapso de tiempo, tres reconversiones monetarias acaecidas en el país, correspondiente a los años 2008, 2018 y 2021, siendo que la cantidad a entregar resultaría en saldo negativo, debido a que si recordamos, la primera reconversión eliminó tres dígitos, mientras que la segunda, eliminó cinco dígitos y la tercera procedió a eliminar seis dígitos, por lo que no procede dicha devolución; asimismo se constata la que en fecha 21 de octubre del 2014, la ciudadana Jueza Provisoria designada para la fecha se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes a los fines de la inhibición y/o recusación, trascurrido los cuales, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, y visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 04 de Julio de 2005, se libraron las notificaciones correspondientes sobre la admisibilidad de la presente causa, posteriormente, se ordenó librar notificación dirigida a las partes en fecha 21 de Octubre de 2014, a los fines de la inhibición y/o recusación, y trascurridos los cuales, continuará la causa en el estado en que se encontraba y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana María Gabriela Fernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario,


ABG. JOSÉ A. FUENTES
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos post meridiem (12:52 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000 y asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


ABG. JOSÉ A. FUENTES
MAR/JAF/ya