REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2023-00840
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00962

SOLICITANTE: PEDRO MARQUEZ Y ANA JULIA MOTA
APODERADA JUDICIAL: ANA CONDE LEDEZMA, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-7.439.518 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.613.
MOTIVO: EXEQUÁTUR

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la solicitud de exequátur introducida por los ciudadanos PEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.358.393, domiciliado en Estados Unidos, y la ciudadana ANA JULIA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.689.579, domiciliada en Estados Unidos, apoderada judicial Abogada ANA CONDE LEDEZMA venezolana, titular de la cedula de identidad número V-7.439.518 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.613, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos PEDRO MARQUEZ Y ANA JULIA MOTIA, previamente identificados, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Montgomery, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
I

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.Así se declara.
II

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 proferida por la Corte Suprema de New York, en el condado de Montgomery, por los ciudadanosPEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.358.393, domiciliado en Estados Unidos, y la ciudadana ANA JULIA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.689.579, domiciliada en Estados Unidos, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la autora Y.P.P. en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
Reconocimiento, ejecución y exequátur….
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada (...omissis…)
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:
…Artículo 852. (…Omissis…)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur
Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.
Así pues, se verifica del texto de la sentencia de divorciode fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 proferida por la Corte Suprema de New York, en el condado de Montgomery, objeto del presente exequátur, que constituye una copia fiel y correcta de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, de los ciudadanos PEDRO MARQUEZ Y ANA JULIA MOTIA,up supra identificados.
Por lo tanto, según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatena con el artículo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió: “...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, en consecuencia, se encuentra configurado el primer requisito. Y así se decide. -
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Del texto de la decisión, se evidencia y así lo comprueba esta Sentenciadora que se trata de una decisión firme cuando indica: “se ORDENÓ, ADJUDICÓ Y DECRETÓ, que se concede la solicitud de la Demandante para disolver el matrimonio entre la Demandante Ana Julia Mota de Márquez, y el demandado, Pedro Marquez (…) “con lo cual considera lleno el presente extremo. Y así se decide. -
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En el presente caso no se sometió a la jurisdicción del Tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, toda vez que el único asunto que fue objeto de pronunciamiento fue el de divorcio entre los cónyuges, no refiriéndose en ningún caso a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y así se decide. -
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece lo siguiente: Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. En la decisión objeto de exequátur consta que los ciudadanos PEDRO MARQUEZ Y ANA JULIA MOTA, identificados en autos residían en County Highway 107, Ámsterdam, New York. Asimismo, se evidencia que la sentencia fue proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Montgomery, teniendo el referido Tribunal jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio. Y así se decide. -
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo atinente al referido supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se da por cumplido en el presente caso, toda vez que la solicitud de divorcio fue solicitada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento, habiéndose decretado el divorcio en los términos solicitados aprobándose a su vez la propuesta de convenio regulador en los términos establecidos por los ciudadanos PEDRO MARQUEZ Y ANA JULIA MOTIA, previamente identificados, de igual forma se constata que en el presente exequátur se logró la citación y notificación del referido ciudadano PEDRO MARQUEZ, previamente identificado; Y así se decide.-
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal venezolano, tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los juzgados de Venezuela que versen sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Y así se decide. -
En este mismo orden de ideas, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contrarié el orden público interno venezolano, a tal efecto se cita sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (…) Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…) Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano…”
En el presente caso considera esta juzgadora que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término declara el divorcio de los ciudadanos PEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.358.393, domiciliado en Estados Unidos, y la ciudadana ANA JULIA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.689.579, domiciliada en Estados Unidos,en virtud de una solicitud de mutuo acuerdo, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanosPEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.358.393, domiciliado en Estados Unidos, y la ciudadana ANA JULIA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.689.579, domiciliada en Estados Unidos, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer la procedencia de la solicitud de exequátur.Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con apego a los artículos 12, 242 y 856 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia emitida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Montgomery, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos PEDRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.358.393, domiciliado en Estados Unidos, y la ciudadana ANA JULIA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.689.579, domiciliada en Estados Unidos.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marisol Bayeh Bayeh
La Secretaria temporal,

Abg. Valentina Morales

La Secretaria temporal,

Abg. Valentina Morales