REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, Veinte (20) DE SEPTIEMBRE DE 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 5.453-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-052

DEMANDANTE: YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 9.297.102 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SHOPY AMUNDARAY Y GRIMALDI TARRAZZI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.338 y 296.179, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA SALAS, SOLANGE MARCANO RIVAS Y CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 199.492, 41.295 y 311.108 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Admisión Reconvención)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por la ciudadana YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948, la cual la presente demanda fue admitida en fecha 02 de Junio del 2023, dándosele entrada y la numeración correspondiente, signándola con el N° 5.453-23.
En fecha 22/06/2023 (folios 112 y 113) el Alguacil del Despacho suscribe diligencia mediante la cual consigna RECIBO DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADO por la parte demandada.

En fecha 25/06/2.203, la parte demandada, presento escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual OPONE la CUESTION PREVIA y así mismo CONTESTA y RECONVIENE EN LA DEMANDA. Folios 131 al 142
El pronunciamiento de la presente decisión, la constituye la reconvención interpuesta mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948, de fecha 25/06/2023, el cual cursa a los folios (131 al 142) del presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido la parte reconveniente en su escrito de reconvención expone lo siguiente:
“Ciudadano JUEZ, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de Mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el irrestricto respeto de los derechos fundamentales; en el que el estado Venezolano y el Poder Judicial como parte integrante de aquel-debe procurar ese equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Carta Magna(…). En este sentido, el Decreto-Ley in comento ofrece una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias de carácter comercial, siendo las partes libres de acordar sus mutuos derechos y obligaciones, siempre y cuando no se incumplan las normas de orden público, las cuales se declaran protectoras del arrendatario por considerarlo el más débil de la relación. Así, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instituye que:“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, RIGE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR Y CONTROLAR LA RELACION ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS, para el arrendamiento de inmuebles al uso comercial”. En este sentido, y más particularmente, cabe resaltar que el artículo 3 eiusdem, al consagrar el orden público de dicha ley, dispone lo siguiente: “LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTE DECRETO LEY SON DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, SE CONSIDERA NULO. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así COMO LOS TRIBUNALES COMPETENTES PODRÁN DESCONOCER la constitución de sociedades, LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS….”. La naturaleza de las mismas están (sic) enfocadas hacia la realidad social y económica de los que ostentan el control inmobiliario en la región y la presunta conducta omisiva de El Arrendador, en cuanto al control de normas protectoras que están realizando el Estado para evitar la evasión fiscal y los desproporcionados cobros especulativos de los inmuebles.

Es preciso destacar que la Sala de Casación Civil ha consentido la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses de orden público. Así, en sentencia numero 735, del 1° de diciembre de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia numero 159, del 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:
…..No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del código de Procedimiento Civil, señala:
“En materia civil el Juez no puede iniciar en proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes” (subrayado de la Sala).
….Sobre este aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes lo hubiese alegado (…) por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
“El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir alguna prueba alguna.. En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden publico, declarar de oficio la nulidad absoluta que advierten en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de la defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes. (…)
Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera contenida en el artículo 45 del aludido Decreto-Ley, ordenó que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto- Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto-Ley.”
En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico.
….En criterio del autor José Andrés Fuenmayor, en su obra “El Orden Publico en el Derecho Privado”, el orden publico es: “( ) el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como obligación del Estado (En caso sub iudice, del Poder Judicial) de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida…”

Ciudadano Juez, por el antes preámbulo es por lo cual imperiosamente debo EJERCER la DEFENSA Y DERECHO DE RECONVENIR en la presente causa, en defensa de los derechos de mi representada, EXÓTICA BOUTIQUE SHOP, COMPAÑÍA ANÓNIMA empresa mercantil debidamente registrada en fecha 14 de Agosto de 2017 (…) representada por su Presidente, ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.948, de este domicilio a la parte actora y a los copropietarios arrendadores por ella señalados, para el REINTEGRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, AJUSTE Y COMPENSACION, COMO ADECUACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y EXPEDICION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal situación demostrada por los contratos de arrendamiento que denotan una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que “las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de Mayo de 2014, vigente al inicio de la relación locataria, es por ello se solicita la aplicación de la ley. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por Conceptos contrarios a ese decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro prescribe a los Dos años. Los montos por este concepto serán objeto de actualización con base a la actualización del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acurdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela Y PODRAN ARRENDATARIO DEBA SATISFACER. Articulo 17.- SE PROHIBE COBRAR CANONES DE ARRENDAMIENTOS QUE NO SEAN AQUELLOS CALCULADOS SEGUN LOS METODOS QUE ESTE DECRETO OFRECE. Los arrendadores que haciendo uso de de la necesidad del Arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley”. “Articulo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley QUEDA TAXATIVAMENTE PROHIBIDO: Omissis. Literal d: Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley”. Ahora bien de conformidad con el AVALUO INQUILINARIO, realizado por el Ing. RODOLFO ENRIQUEZ ORONOZ, Rif 8.351.286-1. C.I.V: 100.951. SOITAVE: 1199. SUDEBAN: 5.721. Telef: 0424-9388079, correo electrónico rodooronoz14@gmail.com, al inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, Planta Baja del Edificio Constantino, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Boyacá de la ciudad de Maturin Estado Monagas, de fecha 12 de JUNIO del 2023, se aprecia que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.808,44) y al cambio de la tasa BCV de VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.27,00) a la fecha 12 de JUNIO de 2023, es la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE DOLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (215,12 $), que en virtud, de la tasa BCV señalada, arroja la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.7.968), el cual promuevo en original.
Ahora bien, ciudadano Juez, alega la ciudadana YOVANNA CONSTANTINO DE ORTIZ (…), quien actúa en su propio nombre, y solicita la aplicación e invoca el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando el Desalojo por falta de pago que a su interés expresa: “adeudándonos a la fecha DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250$) del mes de julio de 2022, así como los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, asimismo, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2023, por lo que a la fecha el arrendatario presenta un atraso de diez (10) meses, y una diferencia del mes de julio de 2022”. En virtud de los írritos contratos, también señala que para el periodo 01-02-2022 al 01-02-2023, el canon fijado por los arrendadores fue la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES MENSUALES, y para el periodo 01-02-2023 al 01-02-2024 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$).
Es menester hacer la operación aritmética de LOS MONTOS DE DIFERENCIAS QUE OR EXCESO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEBE REINTEGRAR LA ACTORA RECONVENIDA, y autorizada por los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COSTANTINO MARROCO, FRANCA GIOVANNA COSTANTINO MARROCO, ANTONIO COSTANTINO MARROCO Y GIOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.392.277, 8.375.856, 8.369.962 y 9.297.102 y de este domicilio, en su condición de propietarios arrendadores, según se desprende de la clausula Segunda de los Contratos por ellos señalados, como suscrito del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, Planta Baja del Edificio Constantino, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Boyacá de la ciudad de Maturin Estado Monagas, según se evidencia de contratos de arrendamientos, naciendo la relación locataria en el año 2014, A saber de los DOS (02) AÑOS referentes a los pagos de contratos anteriores a la presente fecha DIECISIETE 17 DE JULIO DEL 2023, a razón del canon fijado por el avalúo arrendatario, up supra señalado, siendo el canon fijado por los arrendadores la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$) y el establecido por el método de ley especial en el avalúo arrendaticio, es de DOSCIENTOS QUINCE DOLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (215,12 $) nos arroja una diferencia de CIENTO TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (134,88$), lo cual representa un EXCEDENTE DE TREINTA Y NUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (39,45 %) sobre el canon mensual que en virtud, de la tasa fijada por el B.C.V. a la fecha 17 de JULIO DEL 2023, VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 28,60), en moneda de curso legal, se estima la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 4.716) (…)Ahora bien, a los fines del reintegro se deben CALCULAR DOS (02) AÑOS DE EXCEDENTE A RAZON DE 39,45%, TASA PORCENTUAL de los aumentos que incidieron en los cánones de arrendamiento, de conformidad con la norma, a saber: Del contrato del periodo 01-02-2023 – 01-02-2024, con canon de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$) han transcurrido los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, ya que el pago de los primeros cinco días de cada mes, tenemos SEIS (6)MESES A RAZON DE UNA DIFERENCIA DE CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVO (134,88 $), POR MES ARRENDATICIO, PARA DAR UN SALDO DEUDOR A REINTEGRAR DE OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES CON VEINTICOCHO CENTAVOS DE DÓLAR, (809,28$), a la fecha 17 de JULIO DEL 2023, VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 28,60) en moneda de curso legal, por reconversión es la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 28.297)….350$ CTTO-215,12 $ A/ley=134,88 $x 6M= 809,28 $.
Del contrato del 01-02-2022 al 01-02-2023, con un canon de trescientos dólares americanos (300 $), calculándose el porcentaje del excedente 39,45% mensual, nos indica la cantidad de CIENTO DIECIOCHO DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (118,35 $) como excedente sobre el canon mensual, multiplicados por los 12 meses de DOCE (12) meses correspondientes a FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2022, ENERO 2023, existe un diferencial de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR (1.420,2 $) a reintegrar…..300 $ X 39.45%= 118.35 $ X 12M.= 1.420,2 $.
Del contrato del 01-02-2021 al 01-02-2022, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS, calculándose el porcentaje del excedente 39,45% mensual, nos indica la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (98.625 $) mensual, que multiplicado por los SEIS (6) MESES correspondientes a ENERO 2022, DICIEMBRE, NOVIEMBRE, OCTUBRE, SEPTIEMBRE, AGOSTO de 2021, nos ARROJA LA SUMA DE QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (591,75 $), de excedente a reintegrar…..250$ X 39.45%= 98.625$ X 6M= 591.75 $. Cantidades éstas que suman, EN SU TOTALIDAD DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (2.821,23 $) y que pido sean objeto de actualización al momento del pago efectivo de conformidad con la norma, articulo 34 de la ley que rige la materia, y por disposición de la ley solicito el reintegro del exceso aportado y pagado a LOS ARRENDADORES, y por consiguiente sea declarada mi solvencia arrendaticia, pues se evidencia claramente que ningún canon de arrendamiento cobrado se acercó a la cantidad declarada según el método de la ley, en avalúo arrendaticio. Así mismo, solicito sea sancionada la parte actora reconvenida, en su carácter de arrendadora, toda vez que ha incumplido con los lineamientos establecidos en la ley especial de la materia, de conformidad con la normativa 44 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el uso comercial: Literal 1: ya que los recibos emitidos por los arrendadores no son facturas que llenen los extremos legales establecidos, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con la disposición del Seniat. Literal 2: UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS por transgredir el artículo 24, al no expedir contratos por el límite establecido en la norma 41 literal d, g. Literal 3: DOS MIL QUINIENTAS UNIDES TRIBUTARIAS por transgredir el artículo 13, al no elaborar los contratos y autenticarlos, 17, al cobrar cánones no calculados por los métodos establecidos en el decreto, 32, 34 referente al sobre alquiler y reintegro de los mismos, 41 literal e, por establecer cánones en moneda extranjera, y por solicitar medidas preventivas sin agotar la Vía Administrativa. Pido sea admitida la presente reconvención y librada la citación respectiva a la parte actora reconvenida, YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.102, y demás copropietarios, arrendadores, es de hacer notar que la actora reconvenida según los contratos deja establecido ser la Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO COSTANTINO MARROCO, V- 5.392.277, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturin, estado Monagas de fecha 14-09-2021, bajo el N° 24, Tomo 56, folios 71 al 73, y FRANCA GIOVANNA COSTANTINO MARROCCO (…) titular de la cedula de identidad N° 8.375.856, según poder otorgado ante la referida notaria Publica en fecha 14-09-2021, bajo el N° 22, Tomo 56, folios 65 al 67, al ciudadano ANTONIO COSTANTINO MARROCCO, titular de la cedula de identidad 8.369.962 (…) Estimo la reconvención en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN DOLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (2.821,23 $) los cuales por reconversión monetaria de la tasa (Bs. 28,60) fijada por el Banco Central de Venezuela al dia de hoy 17 de julio del 2023, asciende a la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTMOS: (2.821,23$ XT/BCB Bs. 28,60= Bs.80.687,17 Monto este que equivale a 201.717,92 unidades tributarias, a razón de su valor unitario (0.40 U.T.) establecida en Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 20 de Abril del 2.022, en Gaceta Oficial Nro. 42.359. Pido sea condenada en costas la actora reconvenida, e indexada la cantidad del reintegro de los excedentes de pago por concepto de cánones de arrendamiento al momento del pago……”
Quien aquí decide observa que la pretensión de los hechos alegados de forma generalizada o señalamientos impreciso que se intenta a través de la reconvención, puede determinar este Juzgador que lo que pretende la parte demandada es una acción de Resolución de contrato o Nulidad de contrato, es por lo que este Juzgado a los fines de establecer la admisibilidad o no de la reconvención propuesta este sentenciador trae a colación sentencia emitida y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Enero de 2002,Exp 00-991, en la cual expuso lo siguiente:
Omisis…..
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”. (Subrayado de este Juzgado)

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. (…)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación las causales de inadmisibilidad de la reconvención, las cuales se encuentran indicadas taxativamente en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En este orden de ideas, se observa de los articulados y sentencia antes señalada que se desprende con meridiana claridad que existen supuestos de inadmisibilidad que deben cumplirse al interponer la reconvención en virtud que está inmerso el orden público para declarar su admisibilidad entre ellos que debe cumplir los requisitos del 340 del texto adjetivo y que el procedimiento sea compatible con la demanda principal.
En tal razón, aprecia este Juzgador que la pretensión de la reconversión no es precisa claramente tanto en el objeto y sus fundamentos que conlleva a este Juzgado en determinar que la reconvención sea por resolución de contrato o Nulidad de contrato, tal observancia se arroja a un procedimiento que se ventila incompatible al que se lleva por la demanda principal que por Desalojo cuyo procedimiento es oral conforme al Titulo (XI), Capitulo (I) del Código de Procediendo Civil.
Con relación a lo antes indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 30/11/1988, reiterada por esta misma Sala y confirmada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/12/2009, dispuso lo siguiente:
omisis….
"Estimo necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Así mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del 340 es decir, con los elementos esenciales de un libelo"…/….
Es preciso que el ordenamiento procesal venezolano y la doctrina vigente consideran que la negativa de la admisión de la reconvención no constituye otra cosa que una decisión sobre un punto de procedimiento, relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, es decir que en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno sólo, con dos pretensiones acumuladas, por razón de conexión específica.
Es significativo para su admisión que se efectúe los requisitos básicos de una contrademanda. Esto significa cumplir con la forma, el contenido necesario y la relación suficiente con la tutela judicial de la demanda que se enfrenta.
En este mismo sentido, no se puede pasar por desapercibido este Juzgador la estimación de la reconvención, situación esta que es contraria a lo establecido por la ley vigente al momento de interponer su reconvención la cual debe tomarse conforme a la modificación del artículo 86 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022 y específicamente la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo del año 2023.
Artículo 1 .-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Aunado a esto la parte demandada interpuso escrito de reforma a la reconvención con relación a la cuantía, esta situación incurre evidente en una subversión procesal y un quebrantamiento de formas esenciales, por cuanto no cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo antes indicado por este Juzgador de Instancia, quien en vista de sus alegatos pude determinar este órgano jurisdiccional que su reclamación que debe dirimirse a través de la vía ordinaria; y por cuanto la presente acción de desalojo, es de procedimiento oral (breve), y que tales acciones discurren por procedimientos distintos; razón por la cual y atendiendo al criterio arriba transcrito, que muy bien explana esta situación, se declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948, mediante su apoderado judicial, por efecto de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que permite la declaratoria de Inadmisibilidad, aún de oficio en contra de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948, mediante su apoderado judicial, por efecto de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que permite la declaratoria de Inadmisibilidad, aún de oficio en contra de la parte demandante.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte días del mes de Agosto del año 2023 (20/09/2023). Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-












RG/CLM.-
Exp. 5.453-2023