REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 160-2023

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por los ciudadanos ERICK MARTINEZ, JAIME MARCOS LEVY y MILAGROS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.781.947, V-7.790.891 y V-17.292.391, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nuestro carácter de Presidente, Vicepresidente y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio del “EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA”, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, y domiciliad en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTACIA, C.A., representada por el ciudadano YOISY ENRIQUE FEREIRA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.773.193, en su carácter de Presidente, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, esta Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, se verifica de autos que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.111.300,70).
Sobre la competencia por la cuantía, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 175, lo siguiente:
“…. (Omissis) 1. La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cual es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo.
Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del otora (sic) Consejo de la Judicatura (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)”.

Dentro de este marco, debe señalarse que no sólo la estimación de la demanda fija la cuantía del juicio, sino que, inciden también la estimación efectuada en la reconvención y la excepción perentoria de la compensación, por tanto, si en la oportunidad de la contestación, el demandado opusiere ésta última, o reclamare por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si en razón de esas defensas del accionado, la cognición interesa a un Tribunal Superior competente en virtud de la cuantía.
Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, resulta forzoso citar lo instituido mediante Resolución No. 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.648, de fecha 12 de Junio de 2023, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
“…. (Omissis) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y Marítimo, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.…. (Omissis)”

En tal sentido, como fundamento de tales modificaciones, la aludida resolución entre otras razones, señala el hecho que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos: 1) De la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; 2) Por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa; los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación y ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y primera Instancia 3) Como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada.
En ese sentido, se colige que los tribunales de municipios solo pueden conocer de causas que no excedan las cuantía no exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. por cuanto el conocimiento de las demandas cuya cuantía supere éste límite de valor económico, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, todo ello de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.648, de fecha 12 de Junio de 2023.
Por consiguiente, verificado como ha sido que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, Junta de Condominio del “EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA”, anteriormente identificada, excede las Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES (BSD. 108.660,oo), y dado que la demanda fue introducida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2023-0001, resultando por ende, aplicable al caso de marras, resulta forzoso para esta Juzgadora, en razón de los fundamentos expuestos, declarar su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, y en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 242 y 243del Código de Procedimiento Civil, declara La Incompetencia Por La Cuantía de este Tribunal para conocer de la presente causa relativa al juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA”, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ANASTACIA, C.A., anteriormente identificada, en consecuencia se ordena REMITIR el presente expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, sede Torre Mara, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, conozca un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la presente causa.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ:

ABG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, se registro bajo el Nº 068.
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-


GOA/jcmz/ec
EXP. Nº 160