REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
213º y 164º


Asunto: L-2024-000037

Parte Actora: DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.210.406, viuda del de cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, residenciada en los Estados Unidos de Norte América.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 303.359 y 53.659 respectivamente.


Parte Demandada: Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A, con domicilio estatutario en la ciudad de Caracas.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.

Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio Nro. 38992-112-2024, de fecha 26/03/2.024, contentivo del juicio incoado por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, titular de la cédula de identidad

Nro. V- 13.210.406, viuda del de cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.

Siendo distribuida y asignada de manera manual, en virtud de encontrarse el Servidor del Sistema Juris 2000 dañado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 28).

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haberse revisado el escrito de subsanación consignado por la parte actora en fecha 08/04/2024 que riela en las actas procesales (folios 29 al 37), se observa que la parte actora no


subsanó los defectos indicados por este juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.210.406, viuda del de cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Siendo las 09:05 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 09:05 a.m., de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.





Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/ipl
ASUNTO: L-2024-000037.
Resolución Número: PJ01004204000004
Número de Asiento Diario: 02