REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de abril de Dos Mil veinticuatro (2024)
213° y 165°


ASUNTO: NH12-L-2021-000001


Visto el escrito de fecha doce (12) de abril de 2024, suscrito por la ciudadana, BETANIA VALLEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.851.108, Licenciada en Contaduría Pública, colegiada bajo el Nº C.P.C.:159.513, en su condición de experta contable designada por este Tribunal, a los fines de la elaboración de experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/02/2023, en el juicio, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.313.765, contra la Entidad de Trabajo ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA).

A continuación, este Juzgado estando dentro del lapso legal para pronunciarse, pasa a realizar las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman el presente asunto de indemnización por accidente profesional, se puede constatar que cursa al folio 685, auto de fecha 21 de marzo de 2024, mediante el cual se designa a la ya identificada Licenciada como experta contable y se acuerda su correspondiente notificación, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.

Por otra parte, se observo que en fecha tres de abril de este mismo año se deja expresa constancia y se certifica que la actuación realizada por el Alguacil, adscrito a esta Coordinación Laboral de Maturín estado Monagas, en la que expone haber fijado Cartel de Notificación en la entrada principal, dirigido a la ciudadana BETANIA VALLEJO, siendo atendido por la misma ciudadana a quien entrego el cartel, el cual recibió y firmo, vencido el lapso de los dos (2) días para que manifieste su aceptación o excusa, se constato al folio 689, acta de aceptación y juramentación del cargo.

Finalmente, del folio 697 al 703, se verifica que corre inserto a los autos el correspondiente informe de experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción y de la revisión minuciosa del mismo, evidencia quien suscribe que la experta designada de extralimitó en los parámetros expresamente establecidos en la sentencia de fecha 14/02/2023 y los cuales se expresan a continuación:

“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva (exceptuando el daño moral), el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 30/04/2021 Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y a los fines de cuantificar la indexación de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, C.A. contra Maldifassi & Cía. C.A.), para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda el 30/04/2021, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se declara.
En cuanto al monto que resulte a favor del ciudadano José Correa, por concepto de daño moral, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR); conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 70 de fecha 14/12/2020.
Finalmente, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07/2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, establece este Tribunal, que se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Procesal, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 161 de fecha 02/03/2009…”

Ahora bien, la referida experticia deviene como consecuencia de la sentencia condenatoria contra la demandada, la cual ordenó, la determinación de los intereses de mora de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, desde la fecha de la notificación de la demandada (30/04/2021), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, C.A. contra Maldifassi & Cía. C.A), y cuantificar la indexación, de la ya mencionada indemnización. Estableciendo además dicha sentencia, que no será objeto de interese moratorios ni indexación el monto que resulte a favor del ciudadano José Correa, por concepto de daño moral, dado que el mismo será pagado en bolívares equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 70 de fecha 14/12/2020 y por ultimo señalo la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que el parámetro a seguir seria conforme a la sentencia Nº 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/07/2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, atendiendo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Adjetiva Procesal.

Aunado a lo anterior, este tribunal observa que en forma absolutamente clara, la sentencia estableció el parámetro que sería empleado a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo allí ordenada, para establecer la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva (exceptuando el daño moral), desde la notificación de la demandada y el monto por concepto de daño moral, utilizando el parámetro conforme a la sentencia Nº 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/07/2015, desde la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, en ambos casos.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia que condene a pagar frutos, interese o daños, si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, se dispondrá que la estimación la hagan peritos, es decir, en todo caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso los puntos que servirán de base a los expertos, por lo que, necesario es revisar por aplicación analógica, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se cumplió o no con lo ordenado por el Juez de Juicio en su sentencia de conformidad con el mencionado artículo el cual establece textualmente:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…”


Desprendiéndose de lo anterior, que la experta contable se extralimito en el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de justicia al proceder a realizar el cálculo del daño moral, omitiendo lo establecido en la sentencia del Juez de juicio, quien detallo pormenorizadamente los parámetros a utilizar en la ejecución de la tarea que debía desempeñar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: NULO El Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado por la licenciada en contaduría, BETANIA VALLEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.851.108, en fecha 12 de abril de 2024. SEGUNDO: se ordena a la experta contable ya identificada, y previo el cumplimiento de los lapsos requeridos la realización del informe de experticia complementaria siguiendo en estricto cumplimiento los parámetros contenidos en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023; las partes podrán en el lapso legal correspondiente ejercer el recurso correspondiente.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. YSABEL BETHERMITH.

SECRETARIO (A



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-




SECRETARIO (A),