REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2024-000011
(Asunto Principal: 8.939)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 20 de marzo de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, signado con el número 2024-000011, relativo a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2024, por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.902.696, domiciliado en la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Crissel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 169.834, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que declaró homologado el convenimiento expresado por la parte demandada en juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado en fecha 9 de enero de 2023, por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, ya identificado en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.458.457, en beneficio de su hija adolescente L.V.M.M (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 25 de marzo de 2024, se le dio entrada, se registró su ingreso y se ordenó sustanciar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Por auto de fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día viernes 26 de abril de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 11 de abril de 2024, comparece ante esta Alzada el profesional del derecho Wolfang Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ, antes identificado, según mandato otorgado mediante instrumento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, autenticado en fecha 9 de diciembre de 2022, asentado bajo el número 30, tomo 47, folios 107 hasta 109, el cual corre inserto en los folios 39 al 43 del expediente; quien presentó diligencia desistiendo del recurso de apelación interpuesto por su mandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que declaró homologado el convenimiento expresado por la parte demandada en el presente juicio.

Agregada la diligencia en auto de fecha 15 de abril de 2024 se indicó que por separado se resolverá lo conducente, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer orden, debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por lo que considera oportuno transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual expresa:

“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”.

Ahora bien, se observa que el fallo apelado emana del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, quien forma parte de la categoría de tribunales a quien se le otorga facultades especiales para conocer de los juicios de obligación de manutención, mediante Resolución n°. 1.278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la “Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, la cual en sus artículos 1 y 2 expresa lo siguiente:

“Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas donde no existen los Tribunales de Protección de Niño y Adolescente.”

“Artículo 2. En ausencia de los Tribunales de Primera Instancia, será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o adolescente.”.

En tal sentido, siendo que le correspondió conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por ser el más cercano a la residencia de la adolescente involucrada, constituye esta Alzada el órgano subjetivo superior jerárquico del mencionado tribunal que conoció el presente asunto contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en beneficio de su hija adolescente L.V.M.M (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el profesional del derecho Wolfang Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ, antes identificado, presentó diligencia desistiendo del recurso de apelación interpuesto por su mandante, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que declaró homologado el convenimiento expresado por la parte demandada en el presente juicio de ofrecimiento de obligación de manutención, incoado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, y en beneficio de su hija adolescente L.V.M.M (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual manifestó expresamente:

(…) “Desisto de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2024, de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal (sic) del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/02/24, por lo que solicito que la presente causa sea remitida a su tribunal de origen, es decir(,) al Tribunal de Protección 2do de primera instancia (sic) de mediación (sic), sustanciación (sic) y Ejecución de Niños, Niñas y adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”

Visto lo sobrevenido en esta apelación, pertinente es disertar sobre la institución del Desistimiento. Se entiende por desistimiento a la renuncia del accionante, bien sea de la instancia, la apelación o la oposición a uno o más actos del proceso, en otras palabras, es la declaración de voluntad del actor de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia.

El autor Guillermo Cabanellas define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” expone en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas que el desistimiento puede ser expreso o tácito, entendiendo que este último opera cuando la parte deja vencer voluntariamente el término procesal.

Sobre el desistimiento, estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas y cursiva agregadas por este Tribunal Superior.)

Del artículo anterior se constata que el desistimiento puede ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa y que es deber del Juez dar por consumado el referido acto procesal e impartir la correspondiente homologación, resaltando que el desistimiento es irrevocable incluso antes de la sentencia homologatoria.

Abundando en el análisis del contenido del artículo arriba transcrito, el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, analiza el referido artículo y al respecto plasmó comentario, que esta superioridad se permite extraer y reproducir, el cual es del tenor que sigue:

“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Rengel Romberg.)

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, en las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.” (...)

Por su parte, el doctrinario Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, analiza el desistimiento de la siguiente manera:
“Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario” (...)”. (Cursiva y subrayados agregados de este Tribunal Superior.)


Para mayor ilustración, se trae a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia número RC-00981de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual expresa:

(...) “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (...)

De la anterior sentencia, se destaca que para el acto jurídico en cuestión deben concurrir ciertas condiciones, por lo que la consumación del desistimiento está sujeta a: que conste en el expediente en forma auténtica, que el acto sea hecho de manera pura y simple, que exista capacidad para disponer y que no exista prohibición legal. Además de los requisitos antes señalados, la sentencia antes mencionada añade otro requisito al expresar:

(...) “Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (…)

De conformidad con el criterio expuesto, cuando el desistimiento sea opuesto por el apoderado judicial de la parte interesada, éste debe estar facultado para ello, no bastando el simple mandato judicial, sino que en el instrumento debe constar la facultad expresa para desistir.

En el caso que nos ocupa, el profesional del derecho Wolfang Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del recurrente presenta diligencia el día 11 de abril de 2024, correspondiendo al cuarto día para la formalización del recurso de apelación, y en ella desiste del recurso interpuesto contra la sentencia que homologa el convenimiento hecho por la demandada ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS del ofrecimiento de obligación de manutención presentado por su mandante.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos para la consumación del acto procesal en cuestión. En primer lugar, se observa que la voluntad de desistir del recurso consta en forma expresa en el expediente y se evidencia de la diligencia que riela al folio 8 de la pieza de recurso, en la cual el apoderado judicial manifiesta que “desiste de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2024”. En segundo lugar, se observa que el mismo fue hecho de manera pura y simple, pues no se encuentra sujeto a ningún término o condición. Asimismo, visto que fue el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ, asistido de abogada, quien interpuso el escrito recursivo, y en ulterior diligenciamiento, comparece el profesional del derecho Wolfang Rodríguez, actuando en su nombre y representación, acreditado en instrumento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, autenticado en fecha 9 de diciembre de 2022, y asentado bajo el número 30, tomo 47, folios 107 hasta 109, el cual corre inserto a los folio del 39 al 43 del expediente, y desiste del proceso, observándose del mandato judicial que le fue conferida expresamente la facultad para desistir, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de la capacidad para desistir.

Finalmente, el presente asunto versa sobre recurso de apelación producido en juicio de ofrecimiento de obligación de manutención y de la revisión de la normativa aplicable a la materia que nos ocupa, se observa que no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prohibición legal alguna para desistir en materia de obligación de manutención.

Tomando en cuenta las consideraciones hechas, así como la normativa legal, jurisprudencial y doctrinal, en particular el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 457 LOPNNA, considera esta Alzada que se cumplieron con los extremos supra señalados para dar por consumado el desistimiento realizado por el profesional del derecho Wolfang Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.902.696, del recurso de apelación propuesto contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que declaró homologado el convenimiento expresado por la parte demandada en el presente juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado en fecha 9 de enero de 2023, por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, ya identificado en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, identificada ut supra, en beneficio de su hija adolescente L.V.M.M (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otro lado, se observó de la diligencia recursiva, que el recurrente solicita a su vez la remisión del asunto al “tribunal de origen” señalando como tal, al “Tribunal de Protección 2do de primera instancia (sic) de mediación (sic), sustanciación (sic) y Ejecución de Niños, Niñas y adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Al respecto, considera necesario este Tribunal Superior aclarar al peticionante que el tribunal de origen de la presente causa, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por lo que una vez firme la presente decisión se ordenará la remisión del expediente al referido tribunal. Así se establece.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, e igualmente se comunicará a las partes, ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.902.696 y VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.458.457, mediante documento en formato PDF, a los correos electrónicos ronelmon@hotmail.com aportado por la parte demandada en la contestación a la demanda (folio 54 del expediente), y leonela_vivi@hotmail.com aportado por la parte demandante en el escrito de demanda (folio 1 del expediente), desde el correo electrónico personal del Juez Superior neudoeferrergonzález@gmail.com, a los fines de evitar gastos materiales al sistema de justicia y favorecer el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el profesional del derecho Wolfang Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.902.696, según mandato otorgado mediante instrumento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, autenticado en fecha 9 de diciembre de 2022, y asentado bajo el número 30, tomo 47, folios 107 hasta 109 de los libros de autenticación, del recurso de apelación, propuesto por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, antes identificado, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de febrero de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que declaró homologado el convenimiento expresado por la parte demandada en juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por aquel en fecha 9 de enero de 2023, contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.458.457, en beneficio de su hija adolescente L.V.M.M (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 05-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ