REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
214º y 165º

Asunto: VI31-X-2018-000108
(Asunto Principal: VP31-K-2017-000013)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 26 de julio de 2018, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, asunto signado con el número VI31-X-2018-000108, relativo a Recusación propuesta por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. V.- 7.613.577 y V.- 5.842.640, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, venezolana, titular de la cédula de identidad n°. V.- 7.904.025, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.172, contra la abogada BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el profesional del Derecho Manuel Salvador Rincón Pírela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.918, en representación de los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, en contra de los ciudadanos ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.428.004, 3.279.373 y 14.545.045, respectivamente, la última actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes (hoy jóvenes adultos) JORMAN ROMÁN GUTIÉRREZ MEDINA y MIREYA JOSEFINA GUTIÉRREZ MEDINA. Seguidamente en fecha 30 de julio de 2018, se recibe y se le da entrada, y se ordena tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se ordenó fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 2 de agosto de 2018.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, el ciudadano AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, solicita a la Jueza Temporal Superior Primera, abogada Inés Hernández Piña, se inhiba de conocer de la causa, por considerar que tiene una relación íntima de amistad con la Jueza recusada BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ.

Por auto de fecha 31 de julio de 2018, la Jueza Temporal Superior Primera, abogada Inés Hernández Piña, expone que niega estar incursa en algunas causales de inhibición y recusación.

En fecha 2 de agosto de 2018, este Tribunal deja constancia que recibe por secretaria escrito de recusación en contra de la Jueza Temporal Superior Primera, abogada Inés Hernández Piña presentado por la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.172, en su condición de apoderada judicial de las partes recusantes. En la misma fecha, ordena abrir cuaderno de incidencia, y posteriormente en fecha 7 de agosto de 2018, ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuida al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número VI31-X-2018-000002, resolviendo éste último mediante en fecha 26 de septiembre de 2018, en la cual declaró Sin Lugar la incidencia de recusación planteada contra la Jueza Temporal Superior Primera, e impone pago equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Posteriormente el referido asunto, lo conoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de un Recurso de Hecho presentado por la representación judicial de los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, contra la decisión que niega el recurso de casación, y mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Social declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho planteado. Luego el referido asunto llega nuevamente hasta el Tribunal Superior Segundo, quien lo recibe y seguidamente declara ejecutoriado el fallo y firme, a su vez remite la pieza de incidencia de recusación, hasta el Tribunal Superior Primero; quien por auto de fecha 15 de julio de 2019, lo recibe y ordena librar planilla de liquidación, en cumplimiento de la sentencia 26 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial.

En fecha 20 de febrero de 2024, se recibe diligencia suscrita por la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, apoderada judicial de la parte recusante, manifestando su allanamiento a la presente causa, igualmente en la pieza de recusación signada con el nro. VI31-X-2018-000002, solicita que emita nuevamente la planilla de liquidación para ser cancelada.

En fecha 26 de febrero de 2024, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Neudo Ferrer González, quien ostenta la condición de Juez Provisorio de este Tribunal Superior Primero, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez les concede a las partes un lapso de tres (3) días para que ejercieran su derecho a recusar al nuevo Juez.

Cumplido como fue el lapso procesal para ejercer recusación, y siendo que no fue ejercido recurso, en fecha 1 de marzo de 2024, se acuerda librar nueva “planilla de liquidación”, acorde con lo dictado en sentencia N° PJ0092018000028 de fecha 26 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, siendo cumplido el pago en fecha 15 de abril del presente año, por la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, apoderada judicial de la parte recusante. Y en la misma fecha consigna diligencia la referida abogada, solicitando el desistimiento de la causa, por considerar que la Jueza recusada BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, ya no labora en este Circuito Judicial, lo que manifiesta que “conlleva en consecuencia a que no exista o se materialice causal alguna”.

Siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el desistimiento peticionado, este Tribunal Superior Primero, lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer orden, debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación incoada contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace conforme a lo dispuesto en las reglas contenidas en la LOPTRA, a tenor de lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

“Artículo 34: En los casos de Inhibiciones y Recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.” (…) (Las cursivas y el subrayado son agregados de este Tribunal Superior.)

La norma preinserta es la que faculta al Juez Superior de Protección para resolver las incidencias de recusación, incoada contra los jueces de primera instancia, aplicable al caso en especie, por supletoriedad como se indicó a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA; y siendo que este Tribunal Superior de Protección, es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer de la presente recusación. Así se decide.

III
DE LA RECUSACIÓN

Riela en el folio uno (1) del expediente diligencia de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, asistidos por la profesional del Derecho Varinia Hernández, mediante la cual señalan:

(…) “Visto los autos de fecha 05/06/2018 y 17/07/2018 dictados por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación(,) Sustanciación y Ejecución BEVERLY BOHORQUEZ MARTÌNEZ, en la cual de manera clara y evidente subvirtió el debido proceso en aras de favorecer a la parte demandada y su abogado, al exigir a la parte de manera INQUISITIVA la presentación de un documento REGISTRADO, el cual toca de manera evidente el fondo de la causa y por el cual se encuentra motivado el libelo de demanda; no obstante tal inquisición, la jueza en franca violación de los deberes del juez y anteponiendo sus intereses personales para favorecer a la parte demandada, las cuales se encuentran bajo investigación penal por la Fiscalía del Ministerio Público por la obtención indebida del documento que le fue consignado en mayo de 2018 por el apoderado de aquellas, y que de manera ilegal y fraudulenta soslayaron normas de orden público y en la cual se encuentra inmersa en delitos contra la corrupción, ahora pretende la consignación de un documento registrado, el cual como bien se sustentó en el libelo de demanda fue obviado por las demandadas para obtener ilegalmente el documento de 2013”.

“Pues bien, ante semejante conducta parcializada y por estar frente a presuntos actos y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSAMOS a la ciudadana BEVERLY BOHORQUEZ MARTÌNEZ quien se desempeña como juez (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación(,) Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños (,) Niñas y Adolescentes, por cuanto hemos formulado denuncia penal contra èsta por la presunta comisión de delitos contra la corrupción y para ello, sustentamos nuestra recusación, en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003” (…)

Frente a la recusación formulada, en fecha 20 de julio de 2018, la jueza recusada procedió a formular sus descargos mediante acta que levantó al efecto, y expuso:

(…) “Alegan los recusantes que: "Visto (sic) los autos de fecha 05/06/2018 y 17/07/2018 dictados por la Juez Primero de Primera Instancia de Medicación(sic), Sustanciación y Ejecución BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ, en la cual de manera clara y evidente subvirtió el debido proceso en aras de favorecer a la parte demandada y su abogado, al exigir a la parte de manera INQUISITIVA la presentación de un documento REGISTRADO, el cual toca de manera evidente el fondo de la causa y por el cual se encuentra motivado el libelo de demanda..." Continúan expresando como asidero de la Recusación que interponen, que ‘’... ante semejante conducta parcializada y por estar frente a presuntos actos y hechos de corrupción de conformidad con lo previsto en articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil recusamos a la ciudadana BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ quine (sic) se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hemos formulado denuncia penal contra esta, por la presunta comisión de delitos contra la corrupción y para ello, sustentamos nuestra recusación, en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el expediente 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, que señala la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..." "De los autos dictados se observa claramente que el animo (sic) de la jueza luce turbado por la demanda de cumplimiento de contrato y por el requerimiento del Fiscal del Ministerio Publico, lo que pone en peligro en todo caso, la transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional razón por la cual estimamos prudente RECUSAR COMO EN EFECTO RECUSAMOS A LA JUEZ BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ, ya que lo mejor es que no sea ella quien deba conocer la referida demanda de cumplimiento de contrato por carecer de la Competencia por la Materia, razón por la cual la RECUSACIÓN propuesta en base a la causal genérica de la cual se pronuncio (sic) la Sala Constitucional, debe ser declarada con lugar y asi pedimos que sea declarada". Siguiendo en el análisis, exponen los recusantes que: ‘’…Visto los autos de fecha 05/06/2018 y 17/07/2018 dictados por la Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ, en la cual de manera clara y evidente subvirtió el debido proceso en eras de favorecer a la parte demandada y su abogado, al exigir a la parte de manera INQUISITIVA la presentación de un documento REGISTRADO, el cual toca de manera evidente el fondo de la causa y por el cual se encuentra motivado el libelo de demanda...". En ese sentido, debo indicar que niego, rechazo y contradigo categóricamente los argumentos explanado por los recusantes, referente a que esta jurisdicente según su decir que: "...en la cual de manera clara y evidente subvirtió el debido proceso en aras de favorecer a la parte demandada y su abogado, al exigir a la parte de manera INQUISITIVA la presentación de un documento REGISTRADO, el cual toca de manera evidente el fondo de la causa y por el cual se encuentra motivado el libelo de demanda...", lo cual es totalmente falso, por cuanto siempre mi actuar, en el ejercicio de mis funciones como jurisdicente ha sido apegado a la legalidad, por cuanto se evidencia de las actas que en fecha 1 de marzo de 2018 el abogado MANUEL SALVADOR RINCON actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AVILIO CHAVEZ Y MARISELA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V. 7.613.577 y V-5.842.640 respectivamente, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la demanda, con el propósito de garantizar las resultas del juicio, por lo que este Tribunal acordó aperturar el cuaderno separado en fecha 5 de junio de 2018 correspondiéndole a la nomenclatura V131-X-2018-00087. ‘’

(…) ‘’Según los hechos narrados en el escrito de solicitud de medidas cautelares, se observo (sic) que el documento privado que hacen referencia los solicitantes, el mismo no fue acompañado con el documento debidamente Registrado del Inmueble, la cual se considero (sic) necesario antes de pronunciarse sobre lo requerido por las partes (hoy recusantes), ampliar la prueba de conformidad con la norma supra mencionada (601 del CPC) puesto que por mandato legal se facultad al Tribunal cuando encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo, en consecuencia, se ordenó consignar documento de propiedad del inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe(,) distinguido con la sigla 01-02(,) edificio 02 bloque 05, III etapa de la Jurisdicción (sic) de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente registrado. Seguidamente el denunciante a su decir expone lo siguiente... "ante semejante conducta parcializada y por estar frente a presuntos actos y hechos de corrupción de conformidad con lo previsto en articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil recusamos a la ciudadana BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ quine (sic) se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación (sic), Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto hemos formulado denuncia penal contra esta, por la presunta comisión de delitos contra la corrupción y para ello, sustentamos nuestra recusación, en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el expediente 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, que señala la Sala (…) que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..... En ese sentido, debo indicar que niego, rechazo y contradigo categóricamente los argumentos explanados por los recusantes, ya que es importante mencionar que nuestra Ley especial (LOPNNA) no establece normativa alguna sobre la institución de la recusación, sino que por remisión expresa de conformidad con el 452 eiusdem se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la LOPTRA y CPC y Código Civil. Ahora bien, de lo denunciado por los recusantes no se infiere una causal específica, creándome un estado de indefensión, situación procesal que me veo limitada o despojada para ejercer mi derecho a la defensa en lo que corresponde al desarrollo de la incidencia de recusación, no existiendo igualdad entre las partes de conformidad con lo estipulado en nuestra Carta Magna en su articulo (sic) 49. No obstante, alega los recusantes que ‘’…05/06/2018 y 17/07/2018, del expediente VP31-K-2017-000013, se infiere que, pese a la declaratoria de la Juez de salvaguardar el debido proceso no es menos cierto que la exigencia efectuada a la parte actora por parte de la funcionaria recusada de presentar en un lapso de 5 día (sic) de despacho un documento registrado: SUBVIERTE EL DEBIDO PROCESO ya que el INTERES MARCADO DE LA RECUSADA EN EMITIR DOS AUTOS Y SINLENCIAR LA PETICION SOBRE LA REGULACION DE COMPETENCIA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, YA QUE DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR AMBAS PARTES, NO APARECEN NIÑOS, NI ADOLESCENTES COLIGIENDO QUE TAL SILENCIO NO ES MAS QUE EL MARCADO INTERES DE LA RECUSADA EN MANETER UN EXPEDIENTE DONDE CLARAMENTE CARECE DE LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMENTO…’’. En ese sentido, debo indicar que niego, rechazo y contradigo categóricamente los argumentos explanados por los recusantes, toda vez que en las referidas fechas este órgano jurisdiccional solicitó e insistió en la consignación del documento debidamente registrado objeto del presente litigio(,) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 601 del CPC(,) tal como fue analizado en el primer punto de este escrito de descargo, adicionado a esto, lo referente a los principios rectores otorgado al Juez de Protección(,) muy especialmente lo indicado en el literal j) del artículo 450 LOPNNA que establece que el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance....(,) por lo que se concluye que se hizo imperioso la emisión del auto de fecha 17 de julio de 2018 requiriendo el documento debidamente registrado para dar respuesta por este Órgano, valorando así los documentos probatorios consignados. En consonancia con lo anterior, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto junto con el cuaderno separado, se evidencia que en fecha 01 de marzo del año en curso, fueron solicitadas las medidas cautelares por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo requerido el documento de propiedad del inmueble, mediante auto de fecha 05 de junio del presente año, posteriormente, nuevamente la parte demandante solicita la regulación de competencia por los motivos antes transcrito y esta Juzgadora mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, ratificó la necesidad de la consignación del documento de propiedad del inmueble, por lo que se desprende desde el primer escrito presentado, a la toma de posesión del cargo de juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial y consecuente resoluciones enfocadas en el principio de la primacia (sic) de la realidad y búsqueda de la verdad, he venido dando respuesta dentro del marco legal a lo peticionado por la parte interesada, hoy parte recusante; vale decir, se ha trabajado de manera paralela la solicitud de medida cautelar y la regulación de competencia presentada en la pieza principal del juicio de nulidad de contrato.’’ (…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes del presente asunto, pasa este Sentenciador de alzada a resolver en los términos siguientes:

Antes de resolver sobre el desistimiento que sobrevenidamente ha realizado la parte recusante en causa, es pertinente hacer un análisis sobre la institución de la recusación y el control subjetivo del juzgador.

Afirma en su obra el autor patrio Rengel-Romberg, que: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Cursiva de este Tribunal Superior.)

Por su parte, Cuenca (1953), en atención a la naturaleza de la recusación, señala que trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante; esquematizando en su razonamiento que contiene diversas etapas desde su interposición ante el Juez hasta su llegada a sentencia por la alzada que la resuelve.

Otro sector de la doctrina, sobre la institución de la recusación, ha sostenido que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva.

El legislador adjetivo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunció con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación por supletoriedad las soluciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, prevé el artículo 31 de la LOPTRA, lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data tiene un número más amplio de causales, previstos en 22 numerales, en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas no son las únicas circunstancias por las cuales se debe apartar un funcionario judicial, ya la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expuso que no son la únicas, que la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y estableció la doctrina del llamado Numeros Apertus, y así lo señaló en decisión nº. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente n° 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se cita extracto:

(…) “Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala.)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negrillas agregadas de este Tribunal Superior.)

Conforme a la normativa patria y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, un juez, jueza u otro funcionario judicial puede ser apartado o debe producirse su inhibición, alegando y comprobándose no sólo los motivos expresamente establecidos por el legislador, sino por cualquier otra conducta que pueda comprometer la imparcialidad de aquel o aquella, pero estos supuestos deben tener una debida motivación, pues no debe ni puede ser producto de una afirmación caprichosa o arbitraria de parte, ya que se trata igualmente del respeto al juez natural, y este no es sólo aquel que está apto desde el punto de vista subjetivo para administrar justicia, sino también el llamado por la ley objetiva, a decir el derecho en el caso concreto en nombre de la República, investido de potestad jurisdiccional y de competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según el caso.

Afirmado lo anterior, y descendiendo ya al análisis del desistimiento sobrevenido y de la presente incidencia, pertinente es proceder a transcribir el escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2024, por la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recusante, el cual es del tener que sigue:

(…) “Ahora bien, como bien lo apunta la propia norma reguladora anterior y parcialmente transcrita, que señala que los hechos generadores de las referidas causales para recusar o inhibirse provienen o nacen de la persona del Recusado, observamos que en la presente causa, (que la) ciudadana Beverly Bohórquez ya no se encuentra laborando o prestado servicio alguno en este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo (que) es INOFICIOSO mantener y sostener tanto por el tiempo transcurrido como la suspensión del proceso, por una acción y recurso que de por sí, ha perdido la eficacia para la cual ha sido creada por el legislador, ya que de ser declarada con lugar, su ejecución seria de imposible aplicación por cuanto la referida ciudadana ya no ejerce la función jurisdiccional y en nada abonaría obtener un pronunciamiento a favor e incluso en contra, si este no cumple con el objetivo para lo cual fue creado”.
“En consecuencia y debido a que mis poderdantes me han instruido a los efectos de solicitar a este honorable tribunal, como lo manda la norma de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en su articulo 86, a MANIFESTAR MI ALLANAMIENTO, por las razones anteriormente señaladas para que conozca la persona o funcionario que actualmente ocupe la función jurisdiccional en el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación (sic), Sustanciación y Ejecución y de esta forma, evitar dilaciones indebidas o retardo procesal dada la suspensión decretada en la causa VP31-K-2017-0013. Solicito en consecuencia la (sic) que sea acordada el allanamiento y levantada la suspensión del proceso” (…) (Subrayado agregado por este Tribunal Superior.)

Es de caracterizar que la apoderada judicial de la parte recusante en su escrito copiado supra, afirma que hace uso de la institución del allanamiento. Figura ésta propia de la institución de la inhibición y no de la recusación; pues no es otro, que el derecho que tiene la parte contra quien obra la inhibición de allanar al Juez natural por razones de economía procesal y por la confianza al sistema de justicia, allanamiento que además tiene una oportunidad procesal para hacerse, y no es el caso de autos, todo lo cual se desprende de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el derecho es una sistema integrado, lógico y armónico de normas, los cuales para una mejor y mayor pedagogía del presente fallo se transcriben a continuación:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

“Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

“Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Ahora bien, siendo que el Juez es conocedor del Derecho (Iura Novit Curia), y es su deber dar respuesta oportuna y adecuada a la petición concreta a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este último vincula al Juez a interpretar los hechos y su conformidad con el derecho y a resolver para no incurrir en denegación de justicia, y analizado el escrito de fecha 20 de febrero de 2024, presentado por la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recusante, y copiado en líneas anteriores, no cabe dudas a este Juzgador Superior, que la parte recusante, con ella pretender hacer dejación de la recusación, esto es, desistir de la misma, aun cuando impropiamente la califica de “allanamiento”.

Posterior a ello, en fecha 15 de abril de 2024, la parte recusante por conducto de su apoderada judicial, la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, presentó diligencia donde expresamente manifestó que desistía de la recusación, la cual se transcribe a continuación:

(…) “Solicito al honorable Tribunal, que considere el desistimiento de la Recusación en razón que la referida funcionaria que fue recusada ya no labora en este Circuito Judicial, la que conlleva en consecuencia a que no exista o se materialice causal alguna y dicho procedimiento quedó sin causa que justifique la viabilidad de una sentencia (,) ratifico y presento en este acto el Desistimiento de la Recusación contra la ciudadana Beverly Bohórquez, quien no labora como juez en este circuito” (…) (Negrillas y subrayado agregados de este Tribunal Superior.)

Visto lo sobrevenido en esta incidencia de recusación, esto es, el desistimiento expreso de la recusación formulado por la representación judicial de la parte recusante. Pertinente es disertar sobre la institución del desistimiento; así, se entiende por tal, la renuncia del pretensor, bien sea de la instancia, la apelación o la oposición a uno o más actos del proceso; en otras palabras, es la declaración de voluntad del actor de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia.

El autor Guillermo Cabanellas define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, y expone en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas que el desistimiento puede ser expreso o tácito, entendiendo que este último opera cuando la parte deja vencer voluntariamente el término procesal.

Sobre el desistimiento, estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas y cursiva agregadas por este Tribunal Superior.)

Del artículo anterior se constata que el desistimiento puede ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa y que es deber del Juez dar por consumado el referido acto procesal e impartir la correspondiente homologación, resaltando que el desistimiento es irrevocable incluso antes de la sentencia homologatoria.

Abundando en el análisis del contenido del artículo arriba transcrito, el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, analiza el referido artículo y al respecto plasmó comentario, que esta superioridad se permite extraer y reproducir, el cual es del tenor que sigue:

“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito”.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o ab andona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Rengel Romberg.)

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, en las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.” (…)

Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, analiza el desistimiento de la siguiente manera:

“Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario” (...)”. (Cursiva, negrillas y subrayados agregados de este Tribunal Superior.)

Para mayor ilustración, se trae a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia número RC-00981de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual expresa:

(...) “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (...)

De la anterior sentencia, se destaca que para el acto jurídico en cuestión deben concurrir ciertas condiciones, por lo que la consumación del desistimiento está sujeta a: que conste en el expediente en forma auténtica, que el acto sea hecho de manera pura y simple, que exista capacidad para disponer y que no exista prohibición legal. Además de los requisitos antes señalados, la sentencia antes mencionada añade otro requisito al expresar:

(...) “Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”. (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (…)

De conformidad con el criterio expuesto, cuando el desistimiento sea opuesto por el apoderado judicial de la parte interesada, éste debe estar facultado para ello, no bastando el simple mandato judicial, sino que en el instrumento debe constar la facultad expresa para desistir.

En el caso de marras, el desistimiento fue presentado tempestivamente, y en cuanto a la capacidad procesal de la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda para desistir en nombre de la parte recusante, ésta puede evidenciarse del instrumento poder que riela inserto en los folios 6 y 7 de la pieza principal, signada con la nomenclatura VP31-K-2017-000013, y esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la presente el desistimiento obedece al recurso que tiene la parte para controlar la competencia subjetiva del Juez o Jueza, y no es otro, que la dejación de la recusación formulada, y ella está reglada especialmente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es aplicada supletoriamente al procedimiento de protección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA.
Aquí, pertinente es transcribir el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso”. (Cursiva, negrillas y subrayado son agregados de este Tribunal Superior.)

Como puede apreciarse, la norma copiada además como fue indicado ut supra, de reglar de forma especial la figura del desistimiento de la recusación, establece igualmente, las sanciones de orden pecuniario y restrictivas de la libertad, según el caso, señalando el legislador de forma por demás expresa, que si la misma es temeraria así debe ser expresado en el fallo por el sentenciador.

Así las cosas, pasa esta Alzada a verificar si se cumplieron con los requisitos para la consumación del acto procesal en cuestión. En primer término, se observa que la voluntad de desistir de la recusación, consta en forma expresa en el expediente y se evidencia de la diligencia que riela al folio 34 de la pieza de recusación, en la cual la apoderada judicial manifiesta “el desistimiento de la Recusación en razón que la referida funcionaria que fue recusada ya no labora en este Circuito Judicial”. En segundo término, se observa que el acto de desistimiento de la recusación fue hecho de manera pura y simple, ya que la misma no se encuentra sujeto a ningún término o condición. Asimismo, visto que fueron los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, debidamente asistido por su apoderada judicial, a interponer la recusación y, ulterior a ello, comparece la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, en representación de los referidos ciudadanos, acreditada mediante instrumento poder, y desiste de la recusación, observándose del mandato judicial que le fue conferida expresamente la facultad para desistir, por lo que se encuentra igualmente satisfecho el requisito de la capacidad procesal para desistir.

Así las cosas, verificado que se han cumplido todos los requisitos para que se produzca el desistimiento de la recusación por parte de la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, actuando en representación de la parte recusante, ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, antes identificados, este Tribunal Superior homologa el desistimiento de la Recusación incoada, impartiéndole su aprobación, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, tienen interpuesto los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, en contra de los ciudadanos ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, esta última en nombre propio y en representación de los adolescentes (hoy jóvenes adultos) JORMAN ROMÁN GUTIÉRREZ MEDINA y MIREYA JOSEFINA GUTIÉRREZ MEDINA, lo cual se determinará expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber desistido de la recusación, se impone a la parte recusante una multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se librará la planilla correspondiente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la recusación formulado por la profesional del Derecho Varinia Hernández Cepeda, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 7.904.025, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. V.- 7.613.577 y V.- 5.842.640, respectivamente, contra la abogada BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, en contra de los ciudadanos ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ y JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.428.004, 3.279.373 y 14.545.045, respectivamente, la última actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes (hoy jóvenes adultos) JORMAN ROMÁN GUTIÉRREZ MEDINA y MIREYA JOSEFINA GUTIÉRREZ MEDINA. SEGUNDO: IMPONE a la parte recusante una multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles a la decisión de la incidencia, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se librará la planilla correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 06-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ