REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

Asunto: 2024-000007
(Asunto Principal: VP31-J-2023-05343)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal de alzada, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 160.806, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 19.459.635, con domicilio en 4919 colonia Drive, Apto 362, ciudad Orlando, estado Florida, código postal 32808, correo electrónico: desireepizarro@gmail.com, número telefónico: +1 (407) 8539210, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 1 de febrero de 2024, signada con el número 72, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto de Divorcio por Desafecto, solicitado por la referida ciudadana, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARALT RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 19.309.695, domiciliado en la calle 99D, casa 67-3-22, Barrio 19 de Abril, Circunvalación 3, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 19 de febrero de 2024, la Secretaría de este Tribunal Superior deja constancia que se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (U.R.D.D), asunto correspondiente al número 2024-000007, constante de treinta y siete (37) folios útiles, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, identificada ut supra (folio 4 de la pieza del recurso).

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2024, se le da entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se procede a sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 5 de la pieza del recurso).

En fecha 29 de febrero de 2024, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 488-A de la Ley Especial, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, a que se contrae la presente cusa, para escuchar los fundamentos de la apelación, para el día jueves, 21 de marzo del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) (folio 6 de la pieza del recurso).

Estando dentro del lapso correspondiente, en fecha 6 de marzo de 2024, la parte apelante representada por la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, siendo recibida por este Tribunal de alzada en fecha 7 de marzo de 2024, constante de dos (2) folios útiles, y un anexo; por lo que en fecha 7 de marzo el suscrito Secretario Accidental de este Tribunal Superior deja constancia que se recibió dicho escrito y se procedió a agregarlo a las actas del presente asunto. (De folio 7 al 11 de la pieza del recurso.)

En fecha 21 de marzo de 2024 se dió inicio a la celebración de la audiencia oral y pública, siendo presidida por el Juez Superior Primero Abg. Neudo Ferrer González, en compañía del Secretario Accidental de este Tribunal Superior Abg. Wilfredo Quintero Victorá, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte contra recurrente, así como de la presencia de la Profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, quien expuso: Que asistía a la apelación porque el día de la audiencia única de fecha 1 de febrero del presente año pautada por el Tribunal A quo, no pudo comparecer por motivos de salud, que ese día presentó rinofaringitis y crisis hipertensiva, siendo este el diagnóstico que le refirieron en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” y, que recurría a esta Alzada con el fin de obtener una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única ante el Tribunal A quo. En dicha audiencia, una vez realizada la exposición de la recurrente y la interrogación respectiva realizada por el Juez a los fines de tener una mejor claridad de lo que perseguía con la interposición de la apelación; el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó oficiar, como en efecto se hizo, peticionando a la Dirección del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, informara a este Tribunal Superior en un lapso de 24 horas, si la ciudadana Marleny Margarita Granadillo Castillo, antes identificada, asistió el día 1 de febrero de 2024 a una consulta de emergencia en el referido centro de salud, así como informar los médicos que la atendieron, el motivo de la consulta y la asistencia, quedando prolongada la audiencia de apelación para darle continuidad el día jueves cuatro 4 de abril de 2024, a las once de la mañana (11.00 a.m.).

En fecha 4 de abril de 2024, siendo el día y la hora fijados para la prolongación de la audiencia de apelación iniciada en fecha 21 de marzo del presente año, presidida por el Juez Superior Primero, Abg. Neudo Ferrer González, en compañía del secretario Accidental de este Tribunal Superior, Abg. Wilfredo Quintero Victorá, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, y de la incomparecencia de la parte contra recurrente. Posteriormente, el Juez Superior que preside, verificada las actas y constatado que no se dió respuesta a lo solicitado en fecha 21 de marzo del presente año mediante oficio N°16-24, consideró oportuno ratificar el contenido de dicho oficio participando de nuevo al órgano requerido, ello mediante oficio n°. 22-24, haciendo del conocimiento de la directiva del Hospital General de Sur “Dr. Pedro Iturbe” que, acorde con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la negativa de dar respuesta a lo solicitado por este órgano jurisdiccional se entenderá como desacato y por ende estará sujeto a las sanciones previstas en la referida Ley, prolongando nuevamente la audiencia para el día 23 de abril de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 8 de abril de 2024, se recibe oficio n°. 136-24 constante de dos (2) folios útiles, comunicación emanada de la Dirección del Hospital General de Sur “Dr Pedro Iturbe”, suscrita por su directora, Dra Lindys González Bello y por el Asesor Legal del referido Centro de Salud Abg. Cesar Luzardo, mediante la cual informan que la ciudadana Marleny Margarita Granadillo Castillo, titular de la cédula de identidad n°. V.- 5.814.168, fue atendida el día 1 de febrero de 2024 en el área de emergencia del referido Centro de Salud.

Concluido el debate oral, de inmediato y en el lapso de ley, se dictó la sentencia oral, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para consignar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los términos que sigue:

II
DE LA COMPETENCIA

Previamente para el desiderátum de la presente decisión, con base a lo pretendido en la apelación, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1 de febrero de 2024, signada con el número 72, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Maracaibo, lo cual realiza bajo las consideraciones:

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual expresa:

“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)

En tal sentido, siendo que esta Alzada, es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto contentivo de la pretensión de Divorcio por Desafecto, intentado en fecha 1 de agosto de 2023 por la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARALT RINCÓN, identificados ut supra, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.

III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas se copia parte esencial del fallo sometido al recurso de apelación, que riela inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza principal: y es del tenor que sigue:

“Consta en acta de Audiencia Única, que la parte solicitante no asistió a la audiencia única fijada éste (sic) fecha ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sin que tampoco haya constado causa justificada sobre tales (sic) incomparecencias (sic).
Con los anteriores antecedes, éste (sic) Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones(.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales, que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si él o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él (sic) o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…’’

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no comparecieron las partes a la audiencia única, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin que tampoco haya constado causa justificada sobre tales incomparecencias, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y extinguida la instancia. Así se decide.” (Las negrillas son agregados por este Sentenciador Superior.)

IV
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Hecha la anterior consideración pasa esta Alzada a transcribir lo alegado por la apelante en su escrito de fundamentación, el cual es del tenor que sigue:

(…) “En fecha de autos, el Jurisdicente de Primer Grado con competencia especial profirió sentencia declarando el desistimiento de la pretensión de Divorcio por Desafecto incoada por mi representada identificada ut supra(,) en contra del ciudadano JESUS ANGEL BARALT RINCON, aunado a la incomparecencia sobrevenida de esta representación judicial a la audiencia oral y pública fijada en fecha de autos y a la hora prevista, la cual estriba en la condición patológica pre-constituida y diagnosticada (sic) a nauseas, mareos, tos, dolor de cabeza, crisis hipertensiva, las cuales surgieron y persistieron desde horas de la madrugada en la precitada fecha de la audiencia, ameritando atención médica en la Unidad de Emergencia del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe del Municipio (sic) Maracaibo, lo cual requirió un periodo de reposo de 72 horas con tratamiento prescrito a tales efectos, cuyo diagnóstico arrojó ‘’DX: 1 rinofaringitis; 2 crisis hipertensiva’’ (sic), tal como se evidencia del Informe Médico suscrito por el facultativo del precitado Centro Hospitalario, el cual promuevo marcado con la Letra (sic) ‘’A’’ y adminiculo a tales efectos, solicitando a su vez su valor probatorio como documento público-administrativo conforme a los diversos criterios reiterados y diuturnos proferidos por (la) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(,) la cual ha asentado: ‘’que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos público-administrativos, aunado a que tales profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias especificas (sic) y en nombre de la institución que tiene por función la prestación de un servicio público´´ 1 (sic). Ahora bien, ciudadana Juez, en mi carácter de única apoderada como se evidencia del Poder Especial conferido por mi mandante, he realizado todas aquellas actuaciones procesales que propendan a teleología de tramitabilidad procedimental, salvo las sobrevenidas por razones de fuerza mayor que hoy fundamental (sic) el presente recurso de apelación.
De acuerdo a los argumentos anteriormente esbozados y el instrumento probatorio promovido y adminiculado, solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR la pretensión recursiva y en consecuencia ordene la reposición de la presente causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única de divorcio por desafecto.’’ (…)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte recurrente tanto en la formalización del recurso, como lo reproducido en la audiencia apelación, pasa este Sentenciador de Alzada a resolver en los términos siguientes:

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si el desistimiento decretado por el Tribunal A quo, por incomparecencia de la parte solicitante, puede ser o no revertido.

Ahora bien, lo ocurrido en causa fue que no se llevó a cabo un acto procesal que estaba fijado por el Tribunal A quo, constitutivo de la Audiencia Única a la cual se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya incomparecencia de la parte solicitante trae como sanción el desistimiento del procedimiento y la extinción de a instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 514 eiusdem, contenido del “Capítulo VI”. “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del “TITULO IV”. “INSTITUCIONES FAMILIARES”, en la pretensión de Divorcio por Desafecto que sigue la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARALT RINCÓN, ambos identificados ut supra.

Resulta de interés didáctico y pedagógico antes de resolver lo planteado en la apelación, realizar una breve reseña sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que en nuestra ley especial está previsto en el “Capítulo VI”. “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del “TITULO IV”. “INSTITUCIONES FAMILIARES”, desde el artículo 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se transcribe el contenido de los artículos 511, 512 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor que sigue:

“Artículo 511. Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 512. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud. Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante según corresponda.”

“Artículo 517. El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.”

Como puede colegirse de las normas copiadas ut supra, el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe tramitarse aplicando supletoriamente lo dispuesto en la LOPNNA para el procedimiento ordinario, esto es, con convocatoria de la otra parte, y debiendo en este caso, llevarse a cabo una Audiencia Única, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem.

Para el ilustre procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, “el fin de la jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho, asegurando la continuidad del orden jurídico, para que el derecho objetivo no sea letra muerta, cuya vigencia real progresivamente va desapareciendo por falta de decisiones imperativas y coercibles, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”, esto último lo hace con fundamento del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la jurisdicción voluntaria el citado autor señala que ésta “no es propiamente un acto jurisdiccional”, criterio el cual no compartimos, pues el mismo autor continúa señalando, “aún cuando en ella están presentes los aspectos subjetivos del juez, las partes y el itinerario o trámite legal que debe seguirse para obtener el beneficio legal que se pretende”, pero el carácter contencioso y el contenido de la jurisdicción no está presente. Diferenciando que la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, “antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia de conflicto), en la función. (Ricardo Henríquez La Roche; Instituciones de Derecho Procesal Civil; Ediciones Liber; Caracas-2005; págs. 44 y 45.)

Y afirmamos disentir como mucho respeto del eximio jurista, pues el hecho cierto que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria no exista contención entre partes, ello no le sustrae el carácter jurisdiccional, ya que la función del juez o jueza no se limita a dirimir conflictos inter subjetivos, tiene otros alcances, como los actos declarativos y constitutivos que sólo requieren del consentimiento de una sola de las partes, verbigracia las pretensiones de divorcio por desafecto, y de otro lado, los justificativos para perpetua memoria, en el primero de los ejemplos si el legislador y la jurisprudencia hubiesen considerado que esa tarea no le es atribuible al juez, pudo haberlo atribuido a la instancia administrativa, y no fue ni es así, es una competencia plena del juez civil o de protección de niños, niñas o adolescentes, según el caso.

Así las cosas, pasa este Sentenciador a dilucidar el punto sometido a su desiderátum, que no es otro como se dijo en líneas pretéritas, determinar si el desistimiento decretado por el Tribunal A quo, por incomparecencia de la parte solicitante, puede ser o no revertido, ya que el recurrente en apelación alega que su incomparecencia al acto de audiencia única se debió a una causa extraña no imputable a su voluntad, concretamente esbozó que el día y hora fijada para la audiencia (esto es, el 1 de febrero de 2024), le surgió en su humanidad una condición patológica, sobreviniendo en nauseas, mareos, tos, dolor de cabeza, crisis hipertensiva, las cuales iniciaron desde horas de la madrugada de la precitada fecha de la audiencia y las mismas se extendieron, ameritando atención médica en la Unidad de Emergencia del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe del municipio Maracaibo, indicándole reposo por un periodo de 72 horas, y prescribiéndole tratamiento a tales efectos, cuyo diagnóstico médico arrojó ‘’DX: 1 rinofaringitis” y “2 crisis hipertensiva’’, tal como se evidencia del informe médico suscrito por el facultativo del precitado Centro Hospitalario, y aquí pertinente es transcribir el contenido del artículo 514 de la LOPNNA, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 514. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

La norma citada precedentemente establece una sanción al contumaz al acto, es decir, al incompareciente, y dicha consecuencia lo constituye el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia. Pero para el legislador de protección esta sanción debe imperar si la causa de la inasistencia al acto es injustificada, por el contrario, si se tiene causa que lo justifique no debe el sentenciador aplicar esta consecuencia, pues de lo que se trata es de preservar y garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRVB).
El autor Vicente Puppio (1995), en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. MANUALES DE DERECHO UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO. CARACAS”, ha definido estos actos como aquellos relacionados con las partes que aseguran que el proceso transcurra o avance de una etapa a otra, es decir, desde la demanda hasta la sentencia. Esto se explica, pues las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales que deben cumplir, ya que el tribunal coopera eficientemente al desenvolvimiento del proceso señalando dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera que, es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala.

Corresponde establecer la vía o vías procesales que tiene la parte incompareciente cuya rebeldía se debió a una circunstancia ajena no imputable para lograr la reapertura del acto, pero antes de ello, debemos precisar conforme al ordenamiento jurídico, cuando nos encontramos frente a una de esta eventualidad involuntaria que permita la reapertura del acto incumplido, ya que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa, obtener una sentencia justa y una tutela judicial efectiva (art. 257 CRBV) y, en nuestra materia especial, tomando en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El estatuye el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negrilla agregada de este Tribunal Superior.)

La norma adjetiva civil en cita, en realce del principio de economía procesal, establece como regla que los términos o lapsos procesales una vez cumplidos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo; sin embrago, por vía de excepción permite que tales supuestos procesales se den cuando la causa no imputable a la parte que lo solicite lo hago necesario, esto igualmente, como garantía de una tutela judicial efectiva, y privilegiando en otro sentido, el principio de economía procesal. El legislador le permite a la parte incompareciente lograr la reposición del acto incumplido cuando demuestre que la causa que lo causó no se debió a un acto voluntario, sino a un acontecimiento ajeno a la voluntad de la parte que estaba obligada a cumplirla. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha analizado las causas contenidas en el Código Civil venezolano, que no son otras que el caso fortuito y la fuerza mayor, y por vía de creación jurisprudencial ha señalado una tercera categoría que será analizada ut infra.
De seguidas se cita extracto de la sentencia n°. 0270, de fecha 6 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es del tenor que sigue:

“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes, en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos: Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes." (Cursivas, negrillas y subrayado son agregados de este Tribunal Superior.)

Del contenido jurisprudencial citado, evidenciamos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en cuanto al muy sonado caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley, y además con el fin de flexibilizar aún más el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a estos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otros acontecimientos del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.

Ahora bien, establecido lo anterior, podemos afirmar y es criterio de este Sentenciador de segundo grado, que la parte incompareciente a un acto procesal, cuya dejación al mismo se haya producido por una causa extraña a su voluntad, puede lograr su reposición o reapertura por dos vías a saber: 1.- conforme a la solución planteada por el legislador procesal civil de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del incidente previsto en el artículo 607 eiusdem, el cual es aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, 2.- por vía del recurso de apelación como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, vía esta última escogida para impugnar la decisión, no obstante ello, y a los fines de una mejor pedagogía y didáctica del presente fallo, y para ofrecer soluciones al sistema de justicia, pasa de seguidas este Tribunal Superior a exponer la primera vía procesal.

Conforme al desiderátum del citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, a menos que una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Así las cosas, debe en primer lugar, mediar solicitud de parte (principio dispositivo), esto conforme al artículo 11 eiusdem; en segundo lugar, debe darse luego de fenecido el lapso o acto al cual se incompareció y; en tercer lugar, debe darse una incidencia para que la parte interesada pruebe la causa extraña que le impidió asistir al acto. La norma en cuestión (art. 202), no establece un procedimiento incidental probatorio, pero como el derecho es un todo armónico e integrado, el juez debe colmar esa situación, y es aquí donde entra en recreación la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Las cursivas, negrillas y el subrayado son agregados por este Tribunal Superior.)

La parte demandante (hoy recurrente en apelación), dentro del mismo lapso que se tiene para apelar, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la providencia que dictó el Juez, podía en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil, pedir y solicitar un incidente probatorio ante el mismo Juez donde se verificó su incomparencia, para que este, en caso de considerarlo que la misma se debió a una causa no imputable a la parte que lo peticionó, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia, anulando en consecuencia la providencia que declaró el desistimiento y la extinción de la causa, y en caso que la decisión fue contraria a la pretensión formulada, la parte igualmente podía apelar de ésta. Así se considera.

Aquí, para mayor abundamiento se transcribe doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 202 del CPC, el cual es del tenor que sigue:

“De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura. Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.” (Las cursivas, negrillas y el subrayado son agregados por este Tribunal Superior.) (Vid. S. n° 1.983 dictada por esta Sala el 03/11/2004)…”. -Sentencia, SPA, 24 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Rosa A. Chirinos N. Vs. Concejo Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y otros, exp. n°. 99-16424, S. n°. 0582.)

Como se dijo en líneas pretéritas, la parte demandante (hoy recurrente), no hizo uso de la vía que le ofrece el legislador adjetivo civil para lograr la reapertura del lapso en la primera instancia (ex art. 202 del CPC), cuya vía es más expedita e inmediata. Sino que, para enervar la sentencia de la primera instancia que declaró el desistimiento y la extinción de la causa por incomparecencia a la audiencia única a celebrarse el 1 de febrero de 2024, en el juicio que por pretensión de Divorcio por Desafecto, tiene incoado la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARALT RINCÓN, identificados ut supra, y lograr así la reapertura o reposición del acto, optó por el ejercicio de recurso de apelación, conforme a la doctrina expuesta ut supra emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención al procedimiento procesal en segunda instancia, ello con base a la teoría del caso fortuito o de la fuerza mayor.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia civil han precisado la distinción sobre uno y otro suceso estableciendo que: por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares),y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre (robo o hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.).

Ahora bien, la sentencia n°. 0270, de fecha 6 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social, ha establecido a saber unos requisitos concurrentes que debe acreditar el pretensor para que el Juez pueda ordenar la reposición de la causa con la reapertura del acto, y estos con carga del solicitante. Además, aquel debe traer fuentes probáticas que le permita al Juez concluir que su incomparencia se debió a una causa extraña que no le es imputable y que configure o bien un caso fortuito, de fuerza mayor o cualquier evento del quehacer humano aunque previsible, resultan ser inevitables.

Así las cosas, la pretensora (recurrente en apelación), arguyó tanto en la formalización de recurso como en la audiencia de apelación, que no pudo comparecer a la audiencia única fijada para el día 1 de febrero de 2024, que previamente estuvo pautada por el Tribunal A quo, por motivos de salud, que ese día presentó rinofaringitis y crisis hipertensiva, siendo este el diagnóstico que le refirieron en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” y, que recurría a esta Alzada con el fin de obtener una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única ante el Tribunal A quo. Con el recurso de formalización y para acreditar dicha circunstancia adjuntó como prueba de su afirmación marcado con la letra “A”, instrumento privado con sello húmedo del Hospital General del Sur, y con otro sello húmedo, ambos en tinta azul, este último con una leyenda que hacía alusión a una “Dra. Monica”, con una firma ilegible, con diagnóstico médico, el cual fue revisado y leído en audiencia, y dada sus características, el mismo fue dubitativo para el sentenciador, ello en cuanto a su naturaleza de instrumento privado o público administrativo, tanto por su contenido como por la forma de su elaboración, y en este escenario, el Juez Superior, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por supletoriedad al procedimiento de protección de niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, acordó oficiar a la Dirección de la mencionada entidad hospitalaria, adscrita a la Secretaría del Sistema Regional de Salud, y esta respondió en fecha 8 de abril de 2024, mediante oficio n°. 136-24, emanado de la Dirección del Hospital General de Sur “Dr Pedro Iturbe”, suscrito por su Directora Dra Lindys González Bello y por el Asesor Legal Abg. Cesar Luzardo, mediante el cual informan que la ciudadana Marleny Margarita Granadillo Castillo, titular de la cédula de identidad n°. V.- 5.814.168, fue atendida el día 1 de febrero de 2024 en el área de emergencia del referido Centro de Salud, al cual este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se adentra ahora este Sentenciador a verificar si lo planteado en apelación se subsume en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia n°. 0270, de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que al efecto establece cuatro (4) requisitos copulativos: En primer lugar, si “la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca”, quedó probado en actas que la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 160.806, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, identificada ut supra, no pudo asistir a la audiencia única fijada para el día 1 de febrero de 2024, por encontrarse con quebrantos de salud; en segundo lugar, si “la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal”, ciertamente la eventualidad de salud que padeció la apoderada judicial de la pretensora fue sobrevenida; en tercer lugar, si “la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer”, el acontecimiento de salud fue imprevisible e inevitable, pues se verificó horas antes de la audiencia, y ameritó un reposo acordado a la paciente por 72 horas que estuvo prescrito por ese espacio de tiempo posterior a la oportunidad para la celebración a la audiencia única; y, en cuarto lugar, si “la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes", ciertamente, la enfermedad obedece a un factor ajeno de la voluntad de la parte.

Abundando en lo planteado, y para ahondar más pedagógicamente en la procedencia de los supuestos (fuerza mayor y caso fortuito) al ser invocados, y conteste con la interpretación doctrinal del fallo que fue citado, se -reitera- distinguimos varios requisitos presentes en forma copulativos para configurar la exoneración de la responsabilidad del incomparecente y que los jueces deben determinar a la luz de los antecedentes si concurren cada uno de ellos, a saber: la inimputabilidad, que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado; la imprevisibilidad, se trata que para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva, de manera que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él, y la irresistibilidad, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo, esto es, que suponga la nula posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas; todo lo cual fue constatado en el párrafo que precede.

Palmariamente ha de concluir este Sentenciador de segundo grado, que el caso de autos se subsume en los parámetros analizados por la jurisprudencia que permiten exculpar al obligado a cumplir un acto procesal, o dicho en otras palabras, a exonerar de responsabilidad al incompareciente, por sobrevenir un hecho ajeno a su voluntad y, que pudiera estar bien en la figura de la fuerza mayor o del hecho fortuito. Así se establece.

En razón de lo anterior, el suceso ocurrido en la humanidad de la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, ambas identificadas ut supra, presentando el día 1 de febrero de 2024 que incluso ameritó reposo por 72 horas, presentando patología denominada rinofaringitis y crisis hipertensiva, siendo este el diagnóstico que le refirieron en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, a criterio de este Juzgador Superior se subsume en un caso de fuerza mayor, que le impidió asistir a la Audiencia Única fijada para ese mismo día por Tribunal A quo. Así se establece.

Por los fundamentos ampliamente vertidos en el presente fallo, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2024, por la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, identificadas ut supra, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1 de febrero de 2024, signada con el número 72, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio que por pretensión de Divorcio por Desafecto, sigue la referida pretensora, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARALT RINCÓN, antes identificado, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, a los fines de favorecer el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de febrero de 2024, por la profesional del Derecho Marleny Margarita Granadillo Castillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA PIZARRO BENAVIDES, identificadas ut supra, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1 de febrero de 2024, signada con el número 72, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio que por pretensión de Divorcio por Desafecto, sigue la referida pretensora, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARALT RINCÓN, antes identificado. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1 de febrero de 2024, signada con el número 72, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 07-2024, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.

El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ