REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00863
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01040
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de diciembre de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio en contra del ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 5.506-2023, constante de una pieza principal contentiva de cuarenta (40) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2023dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagasmediante la cual declaró: “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (…)”
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fecha nueve (09) de enero de 2024, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, introdujo escrito de informes el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, mediante el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“tras un estudio minucioso y exhaustivo de los autos, permite establecer a ciencia cierta una vez cumplido este proceso en Primera Instancia, de acuerdo a los fundamentos y pruebas respectivas ha resultado más que evidente como la acción intentada por HARVEY SERRES quien evidentemente como parte actora se afirma titular de un derecho por el cual entonces está legitimado activamente al tener el interés necesario, e indudablemente tiene dicha cualidad, incluso la mencionada legitimación está sometida a la afirmación del demandado plenamente identificado en autos, porque es éste quien afectivamente me reconoce dicha cualidad según se evidencia de sus actuaciones y las nuestras ante el tribunal de la causa, el carácter mío como legítimo actor en la presente demanda se afianza y determina también en alarmante hecho para nosotros, al haber recibido en fecha reciente notificación de Inoportuna Solicitud de Consignación de la cual aquí acompañamos en copia certificada marcada del expediente de dicha solicitud de Consignación de la cual aquí acompañamos en copia certificada marcada del expediente de dicha solicitud que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado como expediente de Consignación N°273, marcada “B” como anexo al libelo e [sic] la demada que riela en autos de este expediente, a la cual oportunamente realizamos la oposición, y de su lectura puede entenderse y asumir en cuanto a derecho se refiere, que el demandado es aquel contra el cual se requiere hacer valer la titularidad del derecho, como es nuestro caso, y así se debe tener como tal en cuando [sic] a la legitima cualidad con la que procedo en este caso con el carácter de Demandante. Por ello oportunamente nos alzamos contra el fallo donde la recurrida pretende declarar inadmisible dicha demanda, lo cual además de contradictoria es lesiva contra el principio de la “Tutela Judicial Efectiva”. La CUALIDAD, según el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, “es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el Derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y que, a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel o aquellos contra quienes efectivamente se dirige”. Como bien se puede evidenciar, mi actuación obedece a la obligación como heredero de salvaguardar bienes y derechos de la sucesión, y como en mi caso con todo derecho recurro a esta vía para salvaguardar patrimonio del líquido hereditario el cual esta sufriendo deterioros por uso y desgaste al servirse de este, el Demandado plenamente identificado en autos sin que cumpla con sus obligaciones derivadas del vínculo contractual, y lo que es peor, sin pagar de manera justa y oportuna el canon de arrendamiento, y la pretendida y fundamentada acción no persigue en ningún momento desafectar el inmueble in comento, ni apropiarme del mismo, solo se busca la protección y reivindicación del inmueble por las causales que conllevan a la acción objeto de esta causa. La inadmisibilidad de esta causa es improcedente en Derecho tal como o [sic] estableció la recurrida, por cuanto se evidencia en las respectivas, enunciadas y promovidas documentales que demuestran como evidentemente se planteó la acción y su petitum teniendo como tengo la cualidad de actor, al cual debió prosperar al ser admitidas y nunca como el tribunal a quo no la admitió al desechar incluso las actuaciones generadas por el demandado y se debieron valorar las mismas como pruebas, oportunamente presentadas en el libelo de la demanda donde se evidencia el reconocimiento de la cualidad realizada por el mismo ante el citado tribunal de la causa; y bien vale recordar lo preceptuado por la norma y principios procesales: “Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio, siendo que por ello, con el libelo de la demanda se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee” y en el caso de marras evidentemente ocurrió, y de manera contradictoria y lesiva la recurrida ha obviado al declarar inadmisible la demanda sin tomar en cuenta mis argumentos y las evidencias que corroboran mis dichos”.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2024, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, de igual manera, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISION APELADA

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) En consecuencia de lo antes señalado este Juzgado en seguridad del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, Expediente N° 99-625, sentencia N° 22, en el caso de la fundación para el desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de Justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y acorde a criterio jurisprudencial patrio declara este Juzgado Inadmisible la Acción Propuesta por desalojo de local comercial en contra del ciudadano Antoun Khija, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.265 por haberse configurado la legitimación ad causa, y no haber demostrado el Demandante la Titularidad del Derecho que alega como el título de propiedad del local comercial a desalojo. Y así se decide. - (…)”.
“(…) en consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:INADMISIBLELA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 contra el ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.055.265 de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento [sic] (…)”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente Demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial incoada por el Ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio debidamente asistido por el AbogadoEDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTOUN KHIJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.265 y de este domicilio, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) en fecha 01 de Febrero de 1.999, EL ARRENDADOR, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó a EL ARRENDATARIO aquí identificado, la posesión del antes mencionado local comercial para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio. Este local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones en dicha fecha convenida. Dicho contrato In comento fue debidamente autenticado el 23 de abril de 1.999 por ante Notaria Publica Segunda, inserto bajo el N° 19, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaño en copia certificada en parte de contenido marcada “B” (…)
“al inicio de la relación arrendaticia y durante el goce y disfrute del inmueble antes descrito hasta la presente fecha, que EL ARRENDADOR le entregó a EL ARRENDATARIO, debidamente suscrito, por el antes mencionado contrato de arrendamiento, y en posteriores fechas a su entrada en vigencia y por las circunstancias antes mencionadas se le presentaron propuesta de nuevo contrato adecuándolo tal y como se establece el artículo 13 de Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en gaceta Oficial N°40.418 del 23 de mayo del 2014,a los fines que el ARRENDATARIO hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley. Cabe destacar, que tras infructuosas conversaciones EL ARRENDADOR planteadas por parte de sus herederos, no ha sido posible perfeccionar dicho contrato ya que EL ARRENDATARIO no ha mostrado interés en suscribirlo, como tampoco de pagar ni los canones de arrendamientos a los que se comprometió, y lo que es más grave desde hace años sin ninguna autorización ha cambiado el uso y razón social de actividades comerciales y lucrándose con la explotación de dicho inmueble y causándonos el temor de deteriorar y afectar nuestro inmueble aquí descrito sin pagar ni cumplir las prestaciones convenidas y obligado por la Ley (…)
El canon de arrendamiento del referido local comercial era en ese entonces de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales y no han sido pagadas las correspondientes pensiones arrendaticias desde hace años y meses hasta el presente, así como la negativa a suscribir contrato y los ajustes respectivos y/o actualizaciones de dicha pensión arrendaticia de acuerdo a la realidad económica y social del país (…)
“en síntesis de los hechos, EL ARRENDATARIO goza del disfrute de dicho local de nuestra propiedad logrando lucro por disfrute y explotación del mismo sin cumplir con la obligación del pago justo acorde a la realidad actual causando daño a nuestro patrimonio por lucro cesante así como el deterioro físico de dicho local sin que recibamos compensación al respecto en nuestro rol de propietarios y como en mi caso encargado de recaudar los alquileres, velar por los intereses de la sucesión y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general, lo cual evidencia como EL ARRENDATARIO ante identificado opera comercialmente con fines de lucro en nuestro inmueble; sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración de los bienes que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial (…)”.


En fecha veinte (20) de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente Demanda por Desalojo de Local Comercial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte actora ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, intentare acción de Desalojo de Local Comercial por medio de Demanda en fecha catorce (14) de noviembre de 2022. Ahora bien, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veinte (20) de noviembre de 2023 declaró INADMISIBLE la presente Demanda por Desalojo de Local Comercial en razón de no haber acompañado junto al libelo de Demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, sobre este primer elemento controvertido, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, y bajo la premisa de que el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, observa que, a través de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, la parte Demandante ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, no acompañó junto con el libelo de Demanda el mecanismo idóneo para hacer valer la pretensión, siendo este el título de propiedad que le acreditare la cualidad de propietario del local objeto de Desalojo, es decir, el Título de Propiedad del Inmueble ubicado al lado Este del Edificio Serres de la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín.
Por otro lado, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, está referido al contenido que debe expresar el libelo de Demanda, siendo el ordinal sexto (6°) aquel que establece: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De acuerdo a la norma up supra transcrita, se entiende como fundamento de la pretensión aquel título que otorga el Derecho que se reclama, siendo en este caso un Juicio que pretende el Desalojo de un Local Comercial, no puede prosperar dicha acción toda vez que la parte actora no acompañare junto con su libelo de Demanda dicho título que acredita el Derecho reclamado, es decir, el Título de Propiedad del Inmueble ubicado al lado Este del Edificio Serres de la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil mediante decisión Nro. AA20-C-2017-000591 de fecha echa 6 de junio de 2017, expresó lo siguiente:
“lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.”
En razón de lo anterior, resulta necesario para que sea procedente la Demanda, que la pretensión intentada deber ir acompañada obligatoriamente con el documento o la prueba fundamental que demuestre su pretensión, considerándose, así como requisito sine qua non para la presente demanda el Título de Propiedad, para que de esta manera la administración de justicia pueda determinar la titularidad del bien inmueble que se reclama. Es por ello que resulta forzoso para esta Alzada en decretar INADMISIBLE la presente Demanda de desalojo de Local Comercial, y así se declara. –
En Segundo lugar, no debe pasarse por alto el hecho de que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y de orden público y a través de ella se logra controlar el Derecho de acción a favor del titular.
Es menester traer a colación, Sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiunos (2021)Exp. AA20-C-2021-000003 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado criterio sobre la Legitimación Ad Causam, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNEZ GONZÁLEZ, mediante la cual expresó lo siguiente:
“La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión ‘legitimación a la causa’ [legitimatio ad causam] para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada ‘legitimación al proceso’ [legitimatio ad procesum], y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva [legitimatio ad causam activa et pasiva].
En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
‘Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio [cualidad activa] y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio [cualidad pasiva].’
Por su parte, el interés según la Doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Y así también se establece”.

Como se evidencia del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, el Juzgado A-Quo delató la falta de cualidad para proceder en Juicio en razón de que la parte Demandante no ostenta el carácter facultativo que le permita ejercer el Desalojo de Local Comercial, toda vez que utilizare Acta de Defunción marcada con letra “A”, para ejercer el Derecho como heredero que pretende hacer valer, no siendo ello prueba suficiente para intentar la acción en el presente Juicio por Desalojo de local Comercial.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
En virtud de lo anterior esta Superioridad en garantía al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, observa que luego de un estudio exhaustivo del expediente objeto de análisis, no consta en autos el instrumento que demuestre la cualidad de heredero para así ejercer en nombre propio la acción de Desalojo de Local Comercial, por lo que esta Alzada debe concluir que no se cumple con la legitimación Ad Causamsuficiente e idónea para hacer valer la pretensión intentada, y así se declara.–
En consideración de todo lo antes descrito, primero; que la parte actora no acompañó junto al Libelo de Demanda el título que acredite el Derecho que se reclama mediante Desalojo de Local Comercial, y por otro lado, que no consta en autos la cualidad para Demandar, es decir, carece de legitimación Ad Causam, es razón por la cual esta Alzada debe decretar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia de Fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas que declaro INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 asistido por el AbogadoEDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio, en virtud de no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGARel Recurso de Apelación intentado por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 debidamente asistido por el AbogadoEDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA la Sentencia de Fecha veinte (20) de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaro INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 asistido por el AbogadoEDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio, en virtud de no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PRISCILLA PAEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho (03:28) horas de la tarde. Conste. -
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PRISCILLA PAEZ