REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco(05) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00880.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01039.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA:YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-23.605.988, V-19.859.346, y V-21.082.752, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-11.212.328, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 206.252.
PARTE AGRAVIANTE:FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-2.966.159, en su condición de Juez del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Provisoria Decima Novena del Ministerio Publico del estado Monagas, abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, titular de la cédula de identidad número V-14.911.807, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. -
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, ejercido por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-11.212.328, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 206.252, en nombre y representación de los ciudadanos YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-23.605.988, V-19.859.346, y V-21.082.752, respectivamente, en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Abogado FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-2.966.159, en su condición de Juez del Juzgado antes mencionado, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“ (…) Solicito AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, a los derechos fundamentales de mis poderdantes, PRIMERO: Derecho al debido proceso, SEGUNDO: Derecho a la Justicia, TERCERO: Derecho a la defensa, CUARTO: Derecho a ser oído en el proceso, QUINTO: Derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, SEXTO: Derecho a ser aparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales todos consagrados en los artículos: 26, 27 y 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juez del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección, calle Bolívar, mini boulevard, local s/n, al lado del Antiguo cementerio municipal, Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo, Estado Monagas cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo Sobrevenido establecido y Contenido en elArtículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la ejecución espurrea que en mala praxis llevo a cabo el Juez Provisorio Abogado: FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, a cargo del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de la SENTENCIADEFINITIVA por Perención del Procedimiento, número: de fecha: 16 de Febrero del2024 (…) Sostenemos el Criterio de que el Juez del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO ha Incurrido en vías de hecho graves que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional sobrevenido, ya que ha ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. Las decisiones del Juez carecen de Fundamentación Legal.
2. El ciudadano Juez Incurrió en la Vulneración y violación de Derechos Constitucionales Fundamentales, de manera grave e inminente.
Fundamento la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDOen los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Articulo 15 y 321 del C.P.C, los Artículos: 4, 7, 23, 24, 26, 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)
Con fundamento en los hechos antes expuestos, comparezco ante su competente autoridad para solicitar se declare con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra las violaciones constitucionales en las que ha incurrido el ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
1. El inmediato restablecimiento del derecho y garantía constitucionales violado por el ciudadano Juez, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República
2. Se anule la sentencia que declaro la Perención del Procedimiento dictada por el ciudadano Juez en fecha 16 de Febrero del 2024
3. por cuanto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resulta Incompetente para conocer de la presente acción por la cuantía, se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia que correspondan después de su distribución, y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, lapso este donde la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas, por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
4. La suspensión de las decisiones dictadas por el Ciudadano Juez, mientras el Juzgado Superior decide sobre la solicitud de Regulación de Competencia y los Recursos de Apelación ejercidos por mis Poderdantes.
Anexo Copias Certificadas de las actuaciones relacionadas en el presente escrito de solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, del Expediente signado con el Nº 00230 (…)”

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2024, se Admitió la presente acción, y a su vez, se le instó a la ciudadana YENNIFER LORYS ALMEIDA FLORES, plenamente identificada en autos, a que nombrará un Apoderado Judicial de su confianza, con las solemnidades de ley correspondiente, para poder proseguir el curso del Juicio.
En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2024, compareció la ciudadana YENNIFER LORYS ALMEIDA FLORES, titular de la cedula de identidad N.° V-23.605.328, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 206.252, mediante el cual le otorga Poder Apud-Acta, al abogado antes mencionado, para que la represente en el presente Juicio, y así dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2024, compareció la ciudadana YENNIFER LORYS ALMEIDA FLORES, titular de la cedula de identidad N.° V-23.605.328, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 206.252, mediante el cual consignó las compulsas respectivas para la práctica de las notificaciones.
En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2024, compareció el abogado en ejercicio HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 206.252, apoderado judicial de la parte accionante, en el cual consigna diligencia donde solicita sea notificado vía telemática el presunto agraviante, y coloca a disposición del tribunal, el correo electrónico y el número de teléfono del mismo.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2024, esta Alzada emite Auto en el cual le hace constar a las partes que la Audiencia Oral y Pública tendrá fecha dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
En fecha Dos (02) de abril del 2024, se dejó constancia mediante auto que se practicó notificación telemática, del ciudadano FRANCISO NATERA, en su condición de parte presuntamente agraviante.
En fecha Dos (02) de abril del 2024, compareció por ante la secretaria de este despacho el Alguacil titular del Tribunal, y consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, la cual se encuentra debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de abril del 2024, compareció por ante la secretaria de este despacho el Alguacil titular del Tribunal, y consignó boleta de notificación dirigida a Defensora del Pueblo del estado Monagas, la cual se encuentra debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Abril del 2024, este Juzgado emitió Auto en el cual dejo constancia que la Audiencia Oral y Publica del presente Amparo Constitucional se realizará el día jueves 04/04/2024 a las 10:00 horas de la mañana.
En este orden de idea y una vez ordenada la audiencia constitucional las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, en representación de la parte accionante agraviada, lo siguiente:

“Buenos días estoy en representación de los demandados en el expediente, la situación es la siguiente este amparo constitucional sobrevenido deriva de una demanda se incoada en contra de su representado donde el ciudadano juez ha incurrido en varias violaciones al derecho al debido proceso, derecho a la defensa derecho a la justicia debido a que la demanda en su folio numero al seis fue interpuesta por una cuantía que no correspondía al tribunal la cual sobrepasada las 15 mil unidades tributarias para aquel entonces específicamente 17/02/23 el ciudadano juez admitió la demanda sabiendo que no era competente para la misma por ser la cuantía de 843 mil unidades tributarias por ser la plasmada en la demanda posteriormente dentro del lapso de la contestación de la demanda procedimos a introducir un escrito de oposición de cuestiones previas lo cual el tribunal nunca le dio contestación, hubo silencio, evidenciándose allí en una violación al debido proceso y derecho de justicia, ratificamos nuevamente el escrito de oposición de cuestiones previas la cual no fue escuchado el ciudadano juez nunca dio contestación como consta en el expediente le solicito a la parte demandante reformular la demanda sabiendo el juez que estaba fuera del lapso legal según como establece el código de procedimiento civil en su artículo, 343 del que la parte demanda puede reformular la demanda antes del lapso de 20 días de la contestación de la demanda la cual ya había pasado, el ciudadano juez debió haber declinado la competente sabiendo que no era competente de conocer de la demanda en razón de la acuantia, después de ella el Tribunal a cargo del ciudadano Juez FRANCISCO NATERA, procede a dictar un auto donde paraliza el proceso porque supuestamente existía una conversación entre las partes, la cual nunca existió y ese auto quedo como decir todavía la causa esta paralizada por eso, entre tantas nunca le dio continuidad al proceso, tenía que haberse pronunciado del auto y no lo hizo porque para que exista una conversación deben las partes en el tribunal manifestarlo, en relación a ese la parte demandada introdujeron un recurso de apelación la cal fue negada, y el juez remite el expediente al juzgado distribuidor Superior primero el cual decreto que era competente para conocer de la apelación, en si no se sabe con qué objeto el ciudadano juez remitió el expediente al Tribunal superior porque el solicita una consulta sobre la REGULACION DE LA COMPETENCIA el juez del tribunal superior revisando el expediente emite un auto que consta donde le hace varias observaciones y lo insta en no incurrir de manera errónea de cómo llevar una demanda civil, la cual fue muy mal llevada por el ciudadano juez, a pesar de las observaciones hechas por el Juzgado Superior, el ciudadano juez hizo caso omiso a dichas observaciones la parte demandada en mi representación solicitamos formalmente la REGULACION DE LA COMPETENCIA como lo establece el artículo 71 del CPC, sobre la regulación de la competencia nuevamente el cual el ciudadano juez tampoco dio contestación a la misma, esa solicitud de regulación de competencia fue reiteradamente ratificada en varias diligencias como el escrito de oposición de cuestiones previas, la cual el ciudadano juez nunca dio pronunciamiento. El ciudadano juez lo que hizo fue emitir un auto donde paralizaba la causa supuestamente porque la parte demandante no tenía abogado que lo representara, en el expediente se puede apreciar que no tenía apoderado judicial si no que actuaba asistido, se ejerció el recurso de apelación por la parte demandada y el ciudadano juez obvio, no se pronunció al respecto, luego de allí el ciudadano juez envía el expediente al tribunal segundo superior el cual el expediente se le fue regresado, nosotros la parte demandada insistimos en la ratificación de la apelación, del escrito de cuestiones previas y la regulación de competencia, para el día 04/12/23 el juez traslada el expediente al tribunal distribuidor el cual nuevamente se le fue regresado, luego de allí seguimos ratificando nuestro escrito solicitando la regulación de competencia, apelación y cuestiones previas, en ningún momento fuimos escuchamos tal como consta en el expediente, el ciudadano juez en fecha 16/02/24 emite una sentencia por la perención del procedimiento, una sentencia irrita sin fundamentación alguna legal porque nosotros como parte demandada trabajamos el expediente hicimos lo posible para que el expediente fuera trasladado al tribunal superior, y el tribunal superior decidiera quien deberá conocer de la demanda, nuestro petitorio es que se reestablezcan los derechos y garantías constitucionales a mis representados, los demandados, que el Tribunal Superior Segundo decida sobre la Regulación de la competencia y que Tribunal va a conocer de la demanda, se anule la sentencia que dictó el ciudadano juez por la perención del procedimiento. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado FRANCISO NATERA, en su condición de Presunto Agraviado, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, yo voy hacer uso de mi palabra en el sentido siguiente, yo insto de que la LEY ORGANICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL es una LEY especialísima por lo tanto el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, debería haber presentado, para introducir este recurso de amparo de un poder especialísimo y existe jurisprudencia en sentencia del magistrado LUIS FERNANDEZ DAMIANIS GUSTILLO, en sentencia número 18882 de fecha 18/06/22 donde se le exige a aquel abogado recurrente en un amparo tener la cualidad de apoderado por cuanto en actas consta y voy a consignar de los poderes que tienen el ciudadano antes identificado, los cuales son 1. Realizado ante la notaria de Tucupita, donde no le acredita la figura de apoderado en la materia de Amparo, 2. Poder Apud Acta el cual consta ambos en el expediente 00230 por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y en dicho poder no se le concede o faculta al abogado recurrente para actuar en un AMPARO CONSTITUCIONAL, eso conlleva, a que este AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO como consta en su escrito libelar sea declarado INADMISIBLE. Es todo”.

Una vez escuchados los alegatos de ambas partes, la Juez tomo el derecho de palabra y le hizo saber al Apoderado Judicial de los recurrentes que podía disponer de 5 minutos de réplica, de lo dicho por su contra parte. En este sentido, el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, e hizo uso de su derecho a réplica y expuso lo siguiente:
“le hago saber doctor que en el expediente consta un poder que me otorgo la ciudadana YENNIFER ALMEIDA, identificada en autos, para representarla en esta demanda de Amparo constitucional por lo tanto no pudiera declarase inadmisible, porque tengo la cualidad jurídica para representarla. Tengo dos poderes que consta en el expediente 00230 poder especial y poder Apud acta especial para la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, para representarla en este Amparo. Es todo.”
Seguidamente, hizo uso de su contrarréplica el Juez Francisco Natera, quien expuso lo siguiente:
“El primero actuó con un poder defendiendo a los demandados, y después actuó defendiendo a los demandantes, por cuanto el apelo de la perención él tuvo dualidad de su representación, primero defendió a los demandados y luego al demandante, lo cual significa una dualidad de funciones en su actuación como abogado, primero era abogado de la parte demandada, y luego apelo, de la sentencia, lo cual significa ser parte de la accionante. Es todo”

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Decima Novena del Ministerio Publico del estado Monagas, abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, titular de la cédula de identidad número V-14.911.807, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, parte accionante, parte accionada, actuando en este acto de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 285 numeral 1 y 2 de nuestra constitución bolivariana de Venezuela, así como el articulo 2 y 17 de la ley del ministerio público, me permito consignar en este acto, especialísimo de amparo constitucional, resolución emanada por el fiscal general de la república, numero 1336 de fecha 30/3/2018, en la cual me designan como fiscal provisorio de la fiscalía 19 del ministerio público, con competencia, en derechos y garantías constitucionales, la cual hago entrega en este acto para que sea agregado al expediente, es importante aclarar a las partes en el día de hoy que los procedimiento de amparos, solos se interponen cuando no existe un medio idóneo para hacer valer sus derechos constitucionales en el presente caso, esta representación fiscal, pudo observar, los autos que conforman la presente acción de amparo, que el ciudadano Juez de los municipios Uracoa y Sotillo de esta circunscripción judicial, violento de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales del hoy accionante, primero a no dar respuesta a una solicitud que consta como prueba en el presente expediente, violentando así el artículo 51 de la constitución, en cuanto al derecho a petición, de igual manera violento el debido proceso estipulado en el artículo 49 de nuestra constitución, y la tutela judicial efectiva del expediente 00230, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional por viólensele totalmente en el procedimiento llevado por ante el juez del municipio sotillo y uraca, y de la sentencia emitida por el ciudadano juez en donde declara la perención sin argumentos jurídicos y no llevando así los deberes que debe tener el juez al momento de emitir una sentencia tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, es todo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta de amparo constitucional.”
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, esta Administradora de Justicia, les hizo saber a las partes que el dispositivo del fallo se dictará a las 2:00 pm, del día 04/04/2024, debiendo las partes concurrir a la hora pautada para escuchar la lectura del mismo, asimismo, siendo la hora fijada por este Tribunal para que sea leído el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora pasó a dictar el dispositivo correspondiente en los términos que a continuación se indican:
“De vuelta el Tribunal, hoy, Cuatro (04) de Abril de 2024, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presentes las partes intervinientes en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior Segundo Civil, a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: Efectuado el respectivo recorrido procesal, evaluado lo expuesto por la accionante en amparo, así como la opinión emitida por la representación fiscal, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de Derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. En este contexto, es menester destacar que el proceso debe ser entendido como una composición de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Aclarado lo anterior, desciende esta Superioridad a la verificación de los derechos y garantías presuntamente infringidos, sustento del amparo que hoy nos ocupa, en tal sentido, alegan los querellantes la violación de Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 15 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado aduce el solicitante la presunta violación de los artículos 4, 7, 23, 24, 26, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por último, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentándolo principalmente en el hecho de haber incurrido supuestamente el abogado FRANCISCO NATERA, en su carácter de Juez del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en violación flagrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de los hoy accionantes, por cuanto, hubo una series de actuaciones realizadas en el expediente N.° 00230 en el Juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO del Juzgado antes mencionado en la cuales el hoy agraviante, les vulnero los derechos fundamentales; señalando el hoy recurrente que el fin perseguido con la acción que nos ocupa es que se resuelva la regulación de la competencia, y sea remitido al juzgado superior distribuidor, para que conozcan de la causa y decidan cual Tribunal es el competente, ahora bien, la figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución. Por lo tanto, en este orden de ideas, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, aunado a las argumentaciones expuestas el día de hoy en la audiencia, considera quien aquí decide que existe una clara y flagrante violación a los derechos fundamentales tipificados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna de 1.999, en concordancia con el Articulo 12 del código civil, y en plena armonía con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en detrimento de los ciudadanos YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, plenamente identificados en autos, lo cual conlleva indiscutiblemente a esta Alzada a declarar Con lugar la presente acción de amparo constitucional, solicitada por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, planamente identificado en autos, apoderado Judicial de los hoy agraviados. Y así se decide. Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-11.212.328, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 206.252, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-23.605.988, V-19.859.346, y V-21.082.752, en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez, FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA, de fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2024, emanada del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la cual declaró la perención de la instancia. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que un Tribunal Accidental De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, se pronuncie sobre la Regulación de la competencia planteada por la parte accionante, por cuanto el Juez Agraviante emitió opinión al fondo, extinguiéndole el procedimiento a las partes. CUARTO:SE LE ORDENA, al Juez FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, se desprenda de forma inmediata del expediente N.° 00230, que reposa en el Juzgado en el cual él preside, por la violación de los derechos tipificados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO:OFICIESE, y remítase copia certificada del Acta de la Audiencia Oral y Publica del día 04-04-2024 y del presente dispositivo, a la Coordinación Judicial Civil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de nombrar un Juez Accidental en el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, para que resuelva lo pautado en este dispositivo. El Tribunal se reserva el lapso de Cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dictar el complemento del fallo, esta Operadora de Justicia, actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DEL INTERES PROCESAL –QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS-
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 7, establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que les permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos les permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley , este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013,Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo,No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la Institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa observa quien aquí decide, que la parte accionante en su escrito libelar,denuncia un sinfín de actuaciones que realizó el Juez Francisco Natera, en las cuales le vulneró el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a ser oído en el Proceso, el Derecho a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos,asimismo, esta Superioridad pudo constatar a través de las pruebas promovidas por el accionante, las cuales rielan desde el folio 05 al 98 del presente expediente, -la cuales no fueron ni desconocidas y tampoco impugnadas-, que efectivamente el Agraviante, infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, existen apelaciones las cuales no fueron oídas, a su vez, una regulación de competencia la cual nunca fue resuelva, y aunado al hecho de que el Juez de la causa le extinguió el proceso mediante una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaro la perención del procedimiento, la cual a todas luces es una sentencia irrita e inconstitucional y carente de toda fundamentación jurídica, asimismo, en la audiencia oral y publica la parte accionante ratificó el petitorio realizado en el libelo de la demanda, y a través de sus afirmaciones y sus pruebas dejo en evidencia las vulneraciones realizadas por el Juez Francisco Natera, no obstante, la representación Fiscal Decima Novena del Ministerio Publico, en la persona de la Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, titular de la cédula de identidad número V-14.911.807, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, hizo hincapié que el ciudadano Juez del municipio Sotillo y Uracoa, abogado Francisco Natera, violento de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales del hoy accionante, primero a no dar respuesta a una solicitud que consta como prueba en el presente expediente, violentando así el artículo 51 de la constitución, en cuanto al derecho a petición, de igual manera violento el debido proceso estipulado en el artículo 49 de nuestra constitución, y la tutela judicial efectiva del expediente 00230; viólensele totalmente en el procedimiento llevado por ante el juez del municipio Sotillo y Uracoa, y de la sentencia emitida por el ciudadano juez en donde declara la perención sin argumentos jurídicos y no llevando así los deberes que debe tener el juez al momento de emitir una sentencia tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, con respecto al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otra parte, considera quien aquí decide trae a colación lo estipulado por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, en el Expediente N.° AA20-C-2010-000458, dicto sentencia en fecha 29-02-2012 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual ratificó la Sentencia de fecha 10-11-2009, dejando por sentado lo siguiente:
El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”
Negrita y Subrayado de esta Alzada

Así las cosas, así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento; en este contexto, es menester destacar que el proceso debe ser entendido como una composición de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, aclarado este punto, no cabe duda para esta Operadora de Justicia que el Juez Agraviante, les violentó de manera flagrante a los agraviados los derechos constitucionales consagrados en los artículo 26, 49 y 51, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-11.212.328, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 206.252, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-23.605.988, V-19.859.346, y V-21.082.752, en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez, FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO.Y así se declara. –
Asimismo, denunciado y esclarecido como fue el vicio de inmotivación e inconstitucionalidad de la sentencia proferida de fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2024, emanada del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la cual declaró la perención de la instancia, y con apego a la Jurisprudencia 29-02-2012 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, emanada de la Sala de Casación Civil, esta Superioridad actuando en Sala Constitucional, anulala sentencia, anteriormente nombrada y repone la causa al estado de que un Tribunal Accidental De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, se pronuncie sobre la Regulación de la competencia planteada por la parte accionante, por cuanto el Juez Agraviante emitió opinión al fondo, extinguiéndole el procedimiento a las partes. Y así se establece. –
Ahora bien, en virtud de todos los vicios delatados, esta Alzada pasa a hacer Formal Llamado de Atención al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, por haber incurrido en violación directa a los preceptos constitucionales e ir en contra de lo ordenado en nuestra Ley Adjetiva Vigente, asimismo, a todas luces existe un desorden procesal en la causa N.° 00230, del Juzgado antes mencionado, violentando de manera flagrante los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se insta al referido Tribunal a no seguir incurriendo en la violación del debido proceso y el orden procedimental,establecidos en nuestra Constitución Patria, lo que acarrea un estado de indefensión a las partes, de lo cual está que Superioridad es garante. Y así se declara. –
En consecuencia, se le ordena, al Juez FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, se desprenda de forma inmediata del expediente N.° 00230, que reposa en el Juzgado en el cual él preside, por la violación de los derechos tipificados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anteriormente trascrito, ofíciese, y remítase copia certificada del Acta de la Audiencia Oral y Publica del día 04-04-2024 y del presente dispositivo, a la Coordinación Judicial Civil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de nombrar un Juez Accidental en el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, para que resuelva lo estipulado en el cuerpo de esta Sentencia. Y así se establece. –
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-11.212.328, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 206.252, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YENNYFER LORYS ALMEIDA FLORES, ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES y JUNIOR LEONARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-23.605.988, V-19.859.346, y V-21.082.752, en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez, FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA, de fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2024, emanada del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la cual declaró la perención de la instancia. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que un Tribunal Accidental De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, se pronuncie sobre la Regulación de la competencia planteada por la parte accionante, por cuanto el Juez Agraviante emitió opinión al fondo, extinguiéndole el procedimiento a las partes. CUARTO:SE LE ORDENA, al Juez FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, se desprenda de forma inmediata del expediente N.° 00230, que reposa en el Juzgado en el cual él preside, por la violación de los derechos tipificados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO:OFICIESE, y remítase copia certificada del Acta de la Audiencia Oral y Publica del día 04-04-2024 y del presente dispositivo, a la Coordinación Judicial Civil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de nombrar un Juez Accidental en el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sotillo Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, para que resuelva lo pautado en este dispositivo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PRISCILLA PAEZ
En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PRISCILLA PAEZ


































S2-CMTB-2024-00880
MBB/PP/MiguelT