REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3319

Conoció por distribución este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, peticionada por la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.475, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.840; en contra de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.804.075 y del mismo domicilio.
I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, se le dió entrada mediante auto a la presente demanda y se instó a la parte actora a cumplir requisitos. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la parte actora, mediante el cual dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal, en consecuencia, y en misma fecha, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ DE MEJÍAS.

Seguidamente, y en misma fecha, la parte actora consignó poder apud-acta conferido a los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE y CARLOS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.463 y 132.840 respectivamente. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de octubre de 2023, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a fin de que se libren los recaudos de citación.

En respuesta a lo anterior, en fecha cinco (5) de octubre del año 2023, el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional expuso que fueron proveídos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En la misma fecha, se libró boleta y los recaudos correspondientes. En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ DE MEJIAS, antes identificada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ DE MEJIAS, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.130, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las relativas al defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendiente, contempladas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda. Por otro lado, en fecha ocho (8) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito a través del cual ratificó el valor del Documento Público Administrativo del Acto Conciliatorio acordado a nivel del Órgano de Intendencia de Seguridad Ciudadana.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Tribunal en tiempo oportuno dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referentes a los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar. Sucesivamente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a los fines de dar continuidad al presente proceso.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito. En fecha nueve (9) de enero del año 2024, este Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes del presente proceso a la celebración de la audiencia preliminar, declarándose desierto el acto. En fecha doce (12) de enero del año 2024, mediante auto este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y aperturó el lapso de promoción de pruebas. En fecha quince (15) de enero del 2024, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas pertinentes y desechó las improcedentes presentadas por las partes, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas admitidas; en misma fecha se libró oficio signado con el número 14-2024, al Intendente de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha primero (1º) de febrero de 2024, el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el oficio signado bajo el número 14-2024, dirigido a la oficina de la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha ocho (8) de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó el oficio ante la oficina pública respectiva.

En fecha ocho (8) de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto a fin de darle entrada al oficio signado con el número 001 de fecha primero (1°) de febrero de 2024, y copia certificada del expediente número 014, proveniente de la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordenó agregarlos a las actas.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto fijó fecha para la audiencia de juicio o debate oral, para el día miércoles diez (10) de abril de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). Seguidamente, en la precitada fecha, fue celebrada la audiencia de juicio o debate oral, acto para el cual compareció únicamente el apoderado judicial de la parte actora. En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante cual ordenó agregar a las actas procesales, el dispositivo DVD que contiene la reproducción audiovisual de la referida audiencia o debate oral.

Siendo la oportunidad legal para dictar el extenso del fallo, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA: Señaló la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ MORALES, antes identificados, en su escrito libelar lo siguiente:
 Que en fecha veintidós (22) de julio de 2020, realizó el préstamo de la cantidad de un mil doscientos dólares americanos ($1.200,00) a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA DE MEJÍAS, antes identificada, y que a principios del mes de agosto del año 2020, le solicitó que le cancelara la cantidad adeudada.
 Que en el año 2021, persistió el cobro extrajudicial de la cantidad adeudada en divisas hasta el mes de mayo, donde dijeron que procedería a vender dos inmuebles, de los cuales la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA es propietaria, el primero un apartamento en la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta Ciudad de Maracaibo, en el Conjunto Residencial El Cují, con el No. 3-5-4-C, en el piso 4 del Edificio No. 5 del Núcleo 3, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, el 02 de septiembre de 1987, trimestre tercero, bajo el No. 18, tomo 23 del Protocolo 1, según número de tramite 479.2012.3.1386, y otro inmueble tipo casa ubicado en la población de El Moján del municipio Mara del estado Zulia.
 Que la falta de pago complicó su salud en una operación oftalmológica y otras que su salud ameritaba.
 Que las partes celebraron un acto conciliatorio ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del municipio Maracaibo, departamento de Atención a la Familia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, expediente No.0014-2022, según consta en Documento Público Administrativo; en la cual se reconoció la deuda contraída.
 Que no se le ha cancelado el monto adeudado, pese a las múltiples gestiones amistosas para la cancelación del mismo.
 Que demanda la cantidad de un mil doscientos dólares de los E.E.U.U. ($1.200,00)
 Que demanda los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la correspondiente deuda, calculados hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar, calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el momento de originarse la obligación (22-07-2020), hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar.
 Que demanda los gastos extrajudiciales de cobros realizados consecuentemente desde agosto de 2020 hasta la presente fecha, calculados prudencialmente en seiscientos dólares de los E.E.U.U. ($600,00).
 Que demanda las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA: Señaló la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ DE MEJÍAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR, en el escrito de contestación, lo siguiente:
 Rechazó y contradijo por ser falso, el hecho de que desde el mes de agosto de 2020, se debía reintegrar el dinero recibido, siendo que no se estableció término o condiciones de reintegro o pago.
 Rechazó y contradijo que la salud de la parte demandante se haya deteriorado a causa del préstamo, o que no pudo realizarse una operación por carencias económicas.
 Rechazó y contradijo por falso el señalamiento de la parte accionante, referido a que no había pagado por haber dado un préstamo personal a un doctor que falleció durante la pandemia.
 Rechazó por contradictorio y carente de pruebas que se haya establecido en el préstamo el cobro de interés. Siendo que no se estableció interés alguno.
 Rechazó y contradijo por falso, el hecho de que se haya trasladado para realizar cobros extrajudiciales, cuando es un hecho público y notorio que las telecomunicaciones actualmente por cualquiera de sus medios, sirven como instrumentos de comunicación personal, siendo que no hubo gasto extrajudicial alguno.
 Rechazó tantos los hechos como el derecho, que hace la parte accionante en su escrito libelar.
 Rechazó y contradijo que deba pagarle a la accionante las sumas de ($1.200,00); que deba pagar intereses moratorios al (3%) al no establecerse en el compromiso inicial y carecer de término para su cumplimiento.
 Rechazó y contradijo que la accionante haya generado gastos extrajudiciales por la suma de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($600,00), ni por OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00), ya que señala dos montos distintos, uno escrito y otro en número.
 Rechazó y contradijo que se encuentre obligada a pagar honorarios profesionales, costos y costas del juicio. Cuando se aprecia el doble cobro de estos rubros, ya que a todo evento están sujetos a otro procedimiento, tal como lo señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
 Alegó que es cierto que recibió un préstamo de la ciudadana NILDA HERNÁNDEZ GUERRERO, por la suma de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00), con el respaldo y compromiso de responsable del pago por la ciudadana OMAIRA ELENA HERNÁNDEZ DE NAVA.
 Que en el préstamo no se estableció intereses alguno, ni fecha de término, simplemente reintegrar la suma en las mismas divisas que la recibió para el momento de su reintegro.
 Que el pago de la deuda fue supeditado a la compra-venta de cualquiera de los dos inmuebles de los cuales es co-propietario, y a la fecha no se han podido vender.
 Que tal como lo dice la accionante, el préstamo se estableció entre parientes, sin ningún tipo de obligaciones legales, ni contractuales.
 Rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada, alegando que no es entendible que el hecho de que la accionante estimare su acción en euros, cuando su reclamación versa sobre la divisa de dólares; además alegó que los cálculos matemáticos no cuadra con la suma totalizada de $ 3.306,00, ya que al sumar las pretensiones que la accionante describió en su petitorio como 1, 2 y 3, la suma no coincide ni siquiera agregándole el porcentaje que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e incluye sumas que ni siquiera están discriminadas en el escrito libelar.
 Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, por improcedente y falsedad en sus hechos.

Alegatos de la parte actora en la audiencia oral: expuso el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ MORALES, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, que se observa la contumaz actitud de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, al no presentarse a la audiencia; que su representada, por un lazo familiar, le prestó a su prima la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 1.200), la demandada no pagó, y que antes de iniciar la demanda, y antes de citarla ante la Intendencia de Maracaibo, se hicieron gestiones de cobro extrajudicial, y tomando en cuenta que esto se hizo en el periodo post- pandemia, años 2020- 2021, donde había limitaciones de movilidad, eso hacía más costoso, cualquier proceso de gestión de cobro extrajudicial. Que en vista de la actitud de la demandada en no definir el pago, su representada acudió a la Intendencia del Municipio Maracaibo a fin de lograr un acuerdo conciliatorio, para lograr la contraprestación del pago, cuestión que se realizó, luego de citarla dos veces y no fue, asistiendo en la tercera citación, el nueve (9) de febrero de 2022, la demandada declaró que tenía esa deuda y que se había comprometido en cancelarle, y que su prima la llamaba constantemente. Que respecto al litisconsorcio pasivo, agrega que en el folio once (11) del documento administrativo consignado, se observa con suma claridad que no hay un litisconsorcio pasivo, simplemente que la hermana de la demandada, dijo por insistencia de ella, la señora NILDA, le prestó el dinero a la señora AIDA, no que se hacía responsable y codeudora de ello, aparte que el dinero no lo usó ella, sino la demandada. De igual forma, expresó que en el folio doce (12) ratificaron el interés de cancelar condicionado a la venta de un inmueble que presumen que ya se vendió, está en la población del Moján, para su representada es difícil trasladarse, verificar si se vendió, si se vendió por notaria, si se vendió por Registro, materialmente resulta un poco cuesta arriba aclarar ese punto, pero no es el caso porque ellos vienen aquí a hacer un cobro de bolívares de una cantidad adeudada y que la demandada admitió que la debe.
Observaciones a las pruebas de la parte actora en la audiencia oral: Adujo la representación judicial de la parte actora, que la parte demandada promovió un testigo, quien no se encuentra presente, ni ella, ni por apoderado judicial alguno, ni el testigo asistido por alguien de la Defensa Pública, y que por ello la demandada quedó sin prueba alguna; y que la única prueba que ellos promovieron junto a la demanda fue una copia certificada del documento público administrativo, y por la prueba de informe que realizaron y que está ya consignada al Tribunal por la Intendencia del municipio Maracaibo, Departamento de Familia; que el documento administrativo en cuestión, para ellos es la prueba indubitada en el presente proceso, porque allí está claramente la posición de la demandada, de la deuda, su firma, su sello, realizada ante un funcionario competente, es la única prueba que ellos están consignando y se solicita que la valore con toda la fuerza que tiene el Instrumento Administrativo.
Conclusiones la parte actora en la audiencia oral: la representación judicial de la parte actora expresó que ellos vienen a ratificar el petitorio del cobro de bolívares, en este caso en divisas porque el préstamo se hizo en divisas, más los intereses calculados prudencialmente en la oportunidad que se introdujo la demanda al tres por ciento (3%) anual, aparte de la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($600,00) de los gastos derivados del cobro extra-judicial, el monto de los intereses del tres por ciento (3%) anual porque no se fijó en el documento administrativo algún interés que determina la Ley, se calculó prudencialmente en DOSCIENTOS SESENTA DOLARES ($260,00); que era el cálculo desde el momento que se entregó el dinero hasta el momento que se introdujo la demanda en este Tribunal. Asimismo, expuso que los SEISCIENTOS DOLARES ($600,00) por cobros extra-judiciales, son derivados del efecto post- pandemia, el problema movilidad que sufrieron todos los habitantes del municipio Maracaibo y la misma gestión de emplazar a la demandada ante este Órgano Administrativo, esto también derivó un costo, más aún cuando consta en el instrumento administrativo, que la demandada fue citada tres (3) veces, ella acudió a la tercera citación, y cada vez que va a impulsar la citación, hay que llevar a un funcionario, trasladarlo en un vehículo hasta la casa de la persona que van a notificar y eso también amerita un gasto que está incluido en la cantidad de los SEISCIENTOS DOLARES ($600,00) de gastos de cobro extra-judicial. Adicionalmente, solicitó al Tribunal que por medio de un perito calcule las costas y costos del presente proceso, tanto de la incidencia previa de las cuestiones previas que opuso la parte demandada en su escrito de contestación, como la derivada de la sentencia que pronuncie este Tribunal.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas admitidas y que rielan en actas, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso:

Pruebas de la parte actora:
1) Copias certificadas de expediente signado con el No. 014 sustanciado por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, y prueba informativa a dicho organismo a fin de ratificar dicho medio probatorio.

Esta Juzgadora, observa que dicha prueba documental está constituida por una copia certificada de un documento público administrativo, el cual, fue impugnado por la parte demandada; no obstante, se considera que tal medio impugnativo fue ejercido de forma genérica, ya que si bien, en primer término señaló como fundamento la falsedad del documento, dicho alegato no fue circunscrito en alguna de las causales taxativas de la tacha de falsedad del instrumento establecida en el artículo 1.380 del Código Civil, ni mucho menos, formalizó tal medio de impugnación vía incidental dentro del lapso previsto en la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil ha establecido el procedimiento a seguir en materia de tacha de falsedad, así los artículos 438, 439 y 440, establecen lo siguiente:
Artículo 438. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”

Artículo 439. “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

Artículo 440. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 1.380 del Código Civil reza:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

De lo antes señalado, este Tribunal observa que las normas adjetivas y sustantivas establecen como medio de impugnación, a los fines de enervar los efectos de un instrumento bien sea público o privado, la tacha de falsedad de documento, la cual puede ser interpuesta como acción principal o por vía incidental.

Asimismo se establece, en el caso de proponerse la tacha de documento vía incidental, que una vez anuncia la misma, deberá ser formalizada en el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha actuación, mediante escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales se ejerce el medio de impugnación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1118 de fecha 22 de septiembre de 2004, estableció:
“En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes señalado, este Tribunal puede concluir que es requisito sine qua non, para la procedencia de la tacha incidental, no solo su anuncio, sino también su formalización, so pena de considerarse desistida la impugnación. En el caso de autos, se observa que la parte demandada en el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, impugnó por falso las copias certificadas de expediente signado con el No. 014 sustanciado por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, sin circunscribir dicha impugnación en algunas de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, ni en tal caso, formalizó la tacha incidental del documento por falsedad, en el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a su anuncio; en consecuencia, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistida la tacha incidental propuesta contra el documento bajo estudio. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que la demandada, en el escrito echa veintitrés (23) de noviembre de 2023, invocó como fundamento de su impugnación (además del señalamiento de falsedad del documento), el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Al respecto, esta Sentenciadora de un estudio a las actas procesales, observa que el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba informativa, con el objeto de ratificar en juicio la documental bajo análisis, solicitando para ello, se oficiara a la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, departamento de Atención a la Familia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de solicitar información sobre el documento público administrativo emanado por acto conciliatorio ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Familia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, expediente signado con el No. 014-2022, así como la remisión de copia certificada del mismo.

Por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2024, se recibió las resultas respectivas constituidas por el oficio signado con el número 001 de fecha primero (1°) de febrero de 2024, librado por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual, informan que sí reposa denuncia de fecha 21-01-2022, en la cual, la denunciante es la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, y el demandado son las ciudadanas: AIDA HERNÁNDEZ NAVA y OMAIRA ELENA HERNÁNDEZ, aperturado con el N° 014, adjuntando para ello, copias certificadas del referido expediente administrativo. En virtud de ello, se observa que el medio probatorio bajo análisis, fue debidamente ratificado en juicio, a través de la prueba informativa conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

En este sentido, considerando que la prueba documental, conforme a lo explanado por el doctrinario OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos” es definida como:
“…la declaración de una o ambas partes sobre un hecho o acto demostrativo de una determinada voluntad. La prueba documental se refiere a instrumentos que las partes acreditan en el proceso en los lapsos acordados por la Ley, o también aquellos documentos que se encuentran en oficinas públicas, en poder de terceros o bien que los tenga la parte contraria, pero que sean traídos al proceso mediante los medios que acuerda la Ley para ello, bien sea por exhibición, informes o intimación para su presentación” (Segunda edición, editorial Mobilibros, 2002. Página 67)

Y siendo que la prueba documental constituida por la copias certificadas de expediente signado con el No. 014 sustanciado por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, fue incorporado en actas junto con el escrito libelar, a tenor del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente ratificada en juicio por la parte actora a través de la prueba informativa promovida en autos, lo cual le otorga a dicho instrumento público administrativo fe pública; en consecuencia, esta Juzgadora, a tenor de lo preceptuado en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio a la prueba documental in examine, declarándose en virtud de ello, improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, en relación con este particular. Así se determina.-
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De un estudio al escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, suscrito por la ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÍAS, se observa que la demandada, al interponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la accionante obvió el nombre y apellido, de la parte demandada, arguyendo que en la redacción del libelo son dos personas comprometidas a la obligación de pagar, por lo que la misma debe estar dirigida en contra de dos demandados, fundamentos de hecho, los cuales en la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se determinó que obedecen a la integración de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto a una falta de legitimatio pasiva ad causam, siendo esta la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre el referido asunto.
En este sentido, de un estudio a la copias certificadas de expediente signado con el No. 014 sustanciado por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, se observa que la ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÍAS, aceptó la existencia del préstamo por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), que le fue otorgado a su favor, por la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO.
Asimismo, se observa de dichas actuaciones, que la ciudadana OMAIRA ELENA HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.473 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, señaló que ella insistió con la demandante, a fin de que se materializara el préstamo otorgado a favor de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÍAS; no obstante, para esta Juzgadora no está suficientemente determinado si dicha ciudadana, se responsabilizó o no por el cumplimiento de tal obligación, ya que si bien, en la audiencia conciliatoria celebrada el día nueve (9) de febrero de 2022, estuvo presente, ésta expresamente no asumió la obligación contraída, más aún cuando las diligencias a practicar a fin del cumplimiento de la obligación, están dirigidas a acciones que debía desplegar la hoy demandada de autos.
Por otra parte, en el caso de considerarse que la ciudadana OMAIRA ELENA HERNÁNDEZ NAVA, se constituyó en fiadora, a fin de respaldar la obligación asumida por la ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÍAS, el tipo de obligación que imperaría en este caso sería solidaria.
Sobre las obligaciones solidarias, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, estableció:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado…” (Novena edición. Caracas, 1999. Página 58)
De lo antes citado, colige esta Sentenciadora que en las obligaciones solidarias, el acreedor puede constreñir al pago total de la obligación, a cualquiera de los deudores que estén obligados a una misma cosa, cuyo pago efectuado, trae como consecuencia que los restantes deudores se liberen de la obligación frente al acreedor.
Es por ello, y a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”; esta Jurisdicente determina que la obligación objeto de análisis, es asumida únicamente por la ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÍAS, como deudora principal, quien además en el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, pasó a reconocerla alegando: “Es cierto que tanto yo recibí un préstamo de la ciudadana NILDA HERNANDEZ GUERRERO, por la suma de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00)…”
En virtud de estas consideraciones, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE la denuncia de la falta de integración del litisconsorcio pasivo, ya que al no ser demandada la ciudadana OMAIRA ELENA HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.473 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta no forma parte de la relación jurídico sustancial y procesal discutida en actas, siendo por tanto el litisconsorcio pasivo voluntario o potestativo, representado válidamente en este proceso, por la ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÍAS, como deudora principal de la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÍAS, parte demandada, rechazó la estimación de la demanda por exagerada, alegando que no es entendible el hecho de que la accionante estimare su acción en euros, cuando su reclamación versa sobre la divisa de dólares; además alegó que los cálculos matemáticos no cuadra con la suma totalizada de $ 3.306,00, ya que al sumar las pretensiones que la accionante describió en su petitorio como 1, 2 y 3, la suma no coincide, ni siquiera agregándole el porcentaje que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e incluye sumas que ni siquiera están discriminadas en el escrito libelar.

Con respecto a la primera denuncia esbozada, se observa que la demandante en es su escrito libelar, efectúa la estimación de la demanda, señalando lo siguiente:
“Por los razonamientos de hecho y la fundamentación establecida en la “ratio juris”, estimo el Valor de la presente demanda, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (2.995 EUR) equivalente TRES MIL TRESCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS (3.306 USD) que corresponden a NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA con 85/100 BOLIVARES (Bs. 95.330,85) tomando como referencia el Tipo de Cambio publicado por El Banco Central de Venezuela para la fecha valor Viernes 14 de Julio del 2023.”

De esto, se concluye que la parte actora a través de dicha estimación, pretendió dar cumplimiento a lo pautado en el último aparte del artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición del asunto.”

Conforme a lo antes señalado, se colige que la estimación de la demanda, a los fines de fijarse la competencia por la cuantía, los justiciables en su respectivos escritos deberán expresar dicha estimación en bolívares, y además en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, debiendo indicar adicionalmente el precio del día de dicha moneda, siendo este último requerimiento, cumplido por la demandante a través del escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023.

En virtud de ello, y siendo que la estimación que efectuó la demandante, cumplió con el requerimiento establecido en el último aparte del artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al ser estimada la en bolívares y en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda (euro), este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, en relación a este particular. Así se decide.

Con respecto al defensa esgrimida referida a que los cálculos matemáticos no cuadra con la suma totalizada de $ 3.306,00, ya que al sumar las pretensiones que la accionante describió en su petitorio como 1, 2 y 3, la suma no coincide, ni siquiera agregándole el porcentaje que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e incluye sumas que ni siquiera están discriminadas en el escrito libelar; este Tribunal para resolver verifica que en el título identificado como “PETITORIO”, la parte actora estableció:
“Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1264, 1354 del Código Civil y de las normas expresas citadas en el texto de este libelo de demanda, vengo a demandar, como en efecto demando con el carácter indicado a AIDA DOLORES HERNANDEZ NAVA, para que convenga en: 1) pagarme o en su defecto a ello, sea condenada por ese Tribunal, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS E.E.U.U. (1.200 USD). 2) Los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la correspondiente de la calculada hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual. Y calculado prudencialmente desde el momento de originarse la obligación del 22-07-2020 hasta interponer la presente demanda equivale a DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS E.E.U.U. (260 USD) o su valor en bolívares a la Tasa cambiaria fijada por el B.C.V. a la fecha efectiva del pago. 3) Los gastos extrajudiciales de cobros realizados consecuentemente desde agosto del 2020 hasta la presente fecha calculados prudencialmente en SEISCIENTOS DOLARES DE LOS E.E.U.U. (800 USD) o su valor en bolívares a la Tasa cambiaria fijada por el B.C.V. a la fecha efectiva del pago. 4) En las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de abogados.”

De lo antes citado, se colige que la petición esbozada por la parte actora, a través de la cual solicitó el cobro de cantidades de dinero, se encuentra detalladamente desglosada en cada uno de los particulares que desarrolló en el título denominado “PETITORIO” del escrito libelar, circunscritos al pago del capital, intereses moratorios, cobros extrajudiciales, y las costas del proceso que incluye los costos procesales y los honorarios profesionales judiciales. No obstante, al momento de efectuar la estimación de la demanda, la suma señalada por la actora, no posee un desglose detallado que determine con precisión los conceptos que comprende la suma estimada.

Ahora bien, con el propósito de resolver este particular, esta Juzgadora considera relevante determinar la diferencia entre el “valor de lo litigado” y el “valor de lo demandado”; y para ello, se pasa a citar el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Irribarren del Estado Lara), que indicó:
“ ¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem).”

De lo antes citado, se colige que el valor de la demanda (estimación de la demanda), fija las reglas de la competencia por la cuantía; es por ello, que si bien, la demandante no señaló los conceptos que integran la totalidad de su estimación, con ello, no se causa indefensión alguna a la parte demandada, por cuanto la actora solo está dando cumplimiento a los requerimientos de ley, como son las normas de la Resolución No. 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinarse la competencia por la cuantía, debiendo reiterarse que en materia de costas procesales, en caso de que éstas se condenen, el monto determinante para ello, es el valor de lo litigado, esto es, el declarado en la sentencia definitiva.

Aunado a ello, la cantidad que resultase de la sumatoria de los conceptos demandados, así como la cantidad que representa la estimación efectuada por la demandante, en nada afecta la competencia por la cuantía de esta demanda, ya que en cualquier de los casos, la cuantía no excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el día catorce (14) de julio de 2023. En este sentido, conforme a los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, en su página web oficial: www.bcv.org.ve, la moneda de mayor valor para el día de la interposición de la presente demanda, estaba regida por el Euro, cuyo precio del día era la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31,84), lo cual trae como consecuencia que la cuantía que fija la competencia de este Tribunal para el día de la interposición de esta demanda, estaba representada por la suma de TRES MIL EUROS, lo que equivale a NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 95.520,00).

En consecuencia, visto que la sumatoria de los conceptos demandados, así como la cantidad que representa la estimación efectuada por la demandante, se encuentra por debajo del parámetro máximo antes estudiado, y siendo que este Tribunal es quien debe conocer sobre la presente demanda, a tenor de las reglas ordinarias de competencia, reguladas en la resolución antes mencionada, y por cuanto en materia de costas procesales, en caso de que éstas se condenen, el monto determinante para ello, es el valor de lo litigado, esto es, el declarado en la sentencia definitiva, y no el estimado por la actora; este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, en relación a este particular, ya que la estimación efectuada por la actora, no causa indefensión alguna a la parte demandada. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se
discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Observa el Tribunal de un estudio al escrito libelar, que la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, en virtud de un préstamo que le otorgó por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), el día 22 de julio de 2020, los cuales le hizo llegar a la demandada, a través de un tercero por encontrarse fuera de la República, a fin solventar una situación familiar.

Asimismo, la actora alegó que regresó al país a principios de agosto de 2020, y le solicitó la cancelación de la deuda, siendo hasta la fecha, infructuosas las diligencias del cobro de extrajudicial. También alegó que el día 21 de enero de 2022, presentó denuncia formal ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que emplazara a la parte demandada, para acordar el pago efectivo de la deuda contraída, donde el día nueve (9) de febrero de 2022, en un acto conciliatorio, la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, reconoció la deuda a su favor, comprometiéndose a vender un inmueble, sin embargo hasta la fecha no ha cancelado el monto adeudado.

Es por ello, que solicitó conforme al artículo 1.264 y 1.354 del Código Civil, el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00).
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la correspondiente deuda, calculados desde el momento de originarse la obligación (22-07-2020), hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: Los gastos extrajudiciales de cobros realizados consecuentemente desde agosto de 2020, hasta la presente fecha, calculados prudencialmente en SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 600,00), o su valor en bolívares a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.

Ahora bien, conforme a las pruebas incorporadas en actas, se observa las copias certificadas del documento público administrativo, constituido por expediente signado con el No. 014 sustanciado por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, instrumento el cual, pese a que fue impugnado, al ser debidamente ratificado en juicio, se le otorgó pleno valor probatorio.

De tal instrumental, se constata la celebración de una audiencia conciliatoria el día nueve (9) de febrero de 2022, en la cual, la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, se comprometió a cancelar a la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), obligación que además fue reconocida por la parte demandada en el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, tal como antes se indicó.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

En derivación de lo antes expuesto, y visto que la parte demandada no logró probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago del préstamo reconocido en las copias certificadas del documento público administrativo, constituido por expediente signado con el No. 014 sustanciado por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, así como en el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, y siendo que la parte actora si probó a su favor la existencia del citado préstamo, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE el derecho que tiene la parte actora al cobro del préstamo objeto de estudio; en consecuencia se ordena a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, parte demandada, a pagar a la parte actora, ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, por concepto de capital la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), o su equivalente en bolívares para el momento del pago de la obligación, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad la cual, para el día del dictamen del dispositivo en el debate o audiencia oral, equivale a la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.476,00). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a los intereses moratorios solicitados, esta Juzgadora pasa a citar las siguientes normas del Código Civil:

Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Artículo 1.277. “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

Artículo 1.746. “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual…”

De esto, se colige que en las obligaciones que tienen como objeto el pago de una suma de dinero, su inejecución así como el retardo en su cumplimiento, trae como consecuencia la materialización de daños y perjuicios, que pueden ser exigidos por el acreedor, estando constituidos por el pago del interés legal (salvo disposiciones especiales), representado por el tres por ciento (3%) anual.

En virtud de la procedencia en derecho que tiene la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, al cobro del préstamo otorgado a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, parte demandada, reconocido en las copias certificadas del documento público administrativo, constituido por expediente signado con el No. 014 sustanciado por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y en el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Órgano Jurisdicción condena a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, a pagar a la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, los intereses moratorios, calculados desde el día veintidós (22) de julio de 2020, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), o su equivalente en bolívares para el momento del cálculo de dichos conceptos, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, sobre la rata del tres por ciento (3%) anual, para lo cual conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la experticia complementaria del fallo, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela.

Con respecto a los gastos extrajudiciales de cobros, los cuales la demandante alegó que realizó consecuentemente desde agosto de 2020, hasta la presente fecha, siendo estimados conforme al escrito libelar y los alegatos expuestos en el debate o audiencia oral, en la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 600,00), o su valor en bolívares a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago; este Órgano Jurisdiccional considerando que tal concepto, no fue asumido como obligación por parte de la demandada de autos, en la audiencia conciliatoria celebrada el día nueve (9) de febrero de 2022, en la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, los cuales fueron expresamente contradichos en el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, y siendo que el incumplimiento de la obligación principal no impone como consecuencia el pago de los gastos extrajudiciales de cobros, como sí ocurre con los intereses moratorios, aunado que la actora tampoco demostró que incurrió en dichos gastos, y menos aún por la cantidad estimada; esta Juzgadora conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el pago de los gastos extrajudiciales solicitados por la parte actora. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento efectuado en la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.475 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.804.075 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, e IMPROCEDENTE la denuncia de la falta de integración del litisconsorcio pasivo. Así se decide.

En virtud de ello, CONDENA a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, a pagar a la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, la suma de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), o su equivalente en bolívares para el momento del pago de la obligación, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad la cual, para el día del dictamen del dispositivo en el debate o audiencia oral, equivale a la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.476,00). Así se decide.

Asimismo, CONDENA a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, a pagar a la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, los intereses moratorios, calculados desde el día veintidós (22) de julio de 2020, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), o su equivalente en bolívares para el momento del cálculo de dichos conceptos, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, sobre la rata del tres por ciento (3%) anual, para lo cual conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la experticia complementaria del fallo, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Y por último, declara IMPROCEDENTE el pago de los gastos extrajudiciales solicitados por la parte actora. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.475 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.804.075 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA.

TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de la falta de integración del litisconsorcio pasivo, ya que al ser voluntario o facultativo, no siendo demandada la ciudadana OMAIRA ELENA HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.473 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta no forma parte de la relación jurídico sustancial y procesal, discutida en actas.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, a pagar a la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, la suma de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), o su equivalente en bolívares para el momento del pago de la obligación, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad la cual, para el día del dictamen del dispositivo en el debate o audiencia oral, equivale a la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.476,00).

QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, a pagar a la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, los intereses moratorios, calculados desde el día veintidós (22) de julio de 2020, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00), o su equivalente en bolívares para el momento del cálculo de dichos conceptos, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, sobre la rata del tres por ciento (3%) anual, para lo cual conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la experticia complementaria del fallo, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela.

SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de los gastos extrajudiciales solicitados por la parte actora.

SÉPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida en este juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó el anterior extenso del fallo en la causa No. 3319.
EL SECRETARIO,

Sentencia No. 24-2024.- Abg. JOSÉ URBINA