REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 165º

EXPEDIENTE: N° 2992-2024

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 12.620.025, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 76.740 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Director de la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo: 66-A, de los libros respectivo, con Registro de Información fiscal (RIF) alfanumérico J-31410560, administradora del Condominio del Edificio Torre Park, Conjunto Residencial LAGO PARK, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), con calle 77 (5 de Julio), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; relativo a un juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA), ha incoado en contra del ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.975.718, domiciliado en el Apartamento distinguido con el No. (5-D), Edificado en el quinto piso (5°) de la Torre Park del Conjunto Residencial Lago Park, situado en la dirección arriba señalada, donde solicita medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a este Juzgado; Por consiguiente, en el mismo orden de idea, y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la tutela cautelar asegurativa solicitada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En tal sentido, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Planteado lo anterior, debe este Juzgador previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris para el dictamen de medidas cautelares típicas, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra para aquellas providencias cautelares de naturaleza atípica.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, donde solicita sea decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un inmueble tipo apartamento signado con el No. (5-D), Edificado en el quinto piso (5°) de la Torre Park del Conjunto Residencial Lago Park, situado en la Avenida 2 (antes el Milagro), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- El Apartamento 5-D, tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO VEINTICINCO metros cuadrados (125 m2) de área interna. Consta de las siguientes dependencias y servicios: Habitación Numero 1 (cuarto principal) con un baño y un closet (tipo vistiere), Habitación número 2 con un baño y un colset (tipo vestier) y Habitación No. 3 con un baño y un colset; cocina, pantry, sala-comedor, sala para bar y jardines exteriores, lavadero, sala para la instalación de evaporadores de aire acondicionados, y un área exterior adyacente al baño de la habitación No. 03, está dotado de aire acondicionado y taparelas de las ventanas. Comprendido de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada norte de la torre Park; SUR: Fachada sur de la Torre Park, parte con el hall de ascensores y parte del apartamento signado con la letra C de la Torre Park; ESTE: Con fachada Este de la Torre Park; y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre Park. Le corresponden en plena propiedad tres (03) puesto de estacionamiento de vehículos identificados con el mismo número del apartamento, ubicados en la planta sótano ubicado según plano de planta en el sótano del Edificio. Al inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio, un entero con seis mil trescientos un diezmilesimas (1,6301%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios, le corresponde al apartamento un deposito distinguido con el número D-25, ubicado en la planta sótano del conjunto Residencial Lago Park con un porcentaje de condominio de cero enteros con setenta y cinco diezmilésimas por ciento (0,0065%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número 18 del protocolo 1ero, Tomo 13, de los libros respectivos, El cual pertenece a él demando, según Documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha 17 de abril de 1999, anotado bajo el No.82, tomo 18, de los respectivos libros, luego Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, bajo el Nro. 49, Tomo 16, Protocolo 1. El bien inmueble reseñado se encuentra a nombre del demandado de auto según copia certificada anexada a este expediente del ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, arriba identificado en actas.

En tal sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

…La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

…Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general...” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente para el decreto de la medida cautelar, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, considera que:
…el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta Juzgadora, que, con relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble antes descrito, la misma cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem; el solicitante demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio, como lo es, la acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Así como también se encuentra cumplida la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en sí un evidente peligro que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna, como lo es en el presente caso,
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina este Juzgador que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a este operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal, encontrándose en tal sentido, en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
ÚNICO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un sobre el bien inmueble constituido por inmueble tipo apartamento signado con el No. (5-D), Edificado en el quinto piso (5°) de la Torre Park del Conjunto Residencial Lago Park, situado en la Avenida 2 (antes el Milagro), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- El Apartamento 5-D, tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO VEINTICINCO metros cuadrados (125 m2) de área interna. Consta de las siguientes dependencias y servicios: Habitación Numero 1 (cuarto principal) con un baño y un closet (tipo vistiere), Habitación número 2 con un baño y un colset (tipo vestier) y Habitación No. 3 con un baño y un colset; cocina, pantry, sala-comedor, sala para bar y jardines exteriores, lavadero, sala para la instalación de evaporadores de aire acondicionados, y un área exterior adyacente al baño de la habitación No. 03, está dotado de aire acondicionado y taparelas de las ventanas. Comprendido de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada norte de la torre Park; SUR: Fachada sur de la Torre Park, parte con el hall de ascensores y parte del apartamento signado con la letra C de la Torre Park; ESTE: Con fachada Este de la Torre Park; y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre Park. Le corresponden en plena propiedad tres (03) puesto de estacionamiento de vehículos identificados con el mismo número del apartamento, ubicados en la planta sótano ubicado según plano de planta en el sótano del Edificio. Al inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio, un entero con seis mil trescientos un diezmilesimas (1,6301%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios, le corresponde al apartamento un deposito distinguido con el número D-25, ubicado en la planta sótano del conjunto Residencial Lago Park con un porcentaje de condominio de cero enteros con setenta y cinco diezmilésimas por ciento (0,0065%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número 18 del protocolo 1ero, Tomo 13, de los libros respectivos, El cual pertenece a él demando, según Documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha 17 de abril de 1999, anotado bajo el No.82, tomo 18, de los respectivos libros, luego Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, bajo el Nro. 49, Tomo 16, Protocolo 1. El bien inmueble reseñado se encuentra a nombre del demandado de auto según copia certificada anexada a este expediente del ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, arriba identificado en actas. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente mediante oficio al registro respectivo. OFÍCIESE. -

PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WED - REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE:


ABOG. B.B. G.J.-
LA SECRETARIA:


ABOG. M. C. U. V.-


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 058-2024, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las 10:30 A.M. Se libró oficio Nº T11M- 088-2024. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador.

LA SECRETARIA

ABOG. M. C. U. V.-