Solicitud Nº 4476-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 165º


Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) en fecha uno (01) de Abril de 2024, bajo el No de distribución TMM-492-2024, con ocasión a la solicitud SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la abogada en ejercicio, MARIANA DE LOS ANGELES VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 16.494.335 debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 126.488 y domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre propio y de sus hermanos los ciudadanos HEBERT JOSÉ y MARÍA VIRGINIA VALBUENA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.-16.494.346 y V.- 19.810.346, respectivamente, y del mismo domicilio.- En consecuencia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante de autos, ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES VALBUENA FERNANDEZ, arriba identificada, que tanto ella, en su condición de hija, como los ciudadanos: HEBERT JOSÉ y MARÍA VIRGINIA VALBUENA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.-16.494.346 y V.- 16.810.792, respectivamente, y del mismo domicilio, también como hijos, son Únicos y Universales Herederos de la de cujus o causante ciudadana MARLENY FERNANDEZ DE VALBUENA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 3.867.367, fallecida Ab-Instetato en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2023, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 2023-47558345-GCABA-DGRC suscrita por El Registro del estado Civil y Capacidad de las Personas de la República de Argentina- Buenos Aires, debidamente apostillada de La Haya No. CE-2024-16225198-APN-DTC-MRE, de fecha 15-02-2024, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada y apostillada del acta de defunción de la causante MARLENY FERNANDEZ DE VALBUENA, signada con el Nº 2023-47558345-GCABA-DGRC suscrita por El Registro del estado Civil y Capacidad de las personas de la República de Argentina - Buenos Aires-, debidamente apostillada.
2) Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 495 y expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia durante el año 1981
3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la causante MARLENY FENANDEZ DE VALBUENA y de los hijos ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES VALBUENA FERNANDEZ, HEBERT JOSÉ VALBUENA FERNÁNDEZ Y MARÍA VIRGINIA VALBUENA FERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados.
4) Copia fotostática certificada del original del acta de nacimiento de la ciudadana, MARIANA DE LOS ANGELES VALBUENA FERNANDEZ signada con el Nº 2367, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 03 de febrero de 2009.
5) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano HEBERT JOSÉ VALBUENA FERNÁNDEZ, signada con el Nº 736, expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Estado Zulia, expedida en fecha 14 de julio de 2010.
6) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, MARÍA VIRGINIA VALBUENA FERNÁNDEZ signada con el Nº 545, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010.
7) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2024.
8) Copias certificadas de la solicitud la Declaración de Únicos Universales Herederos, del causante ciudadano HEBERTO JOSE VALBUENA CORDERO, emanada del Tribuna TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy juzgado TERCERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
9) Copia impresa de Registro Único de Información Fiscal (RIF), vigente de la Sucesión de la causante MARLENY FERNÁNDEZ DE VALBUENA causante de autos.-

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, MARLENY FERNANDEZ DE VALBUENA, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-

Por último, promovió justificativo testigos que contiene las testimoniales juradas de las ciudadanas YUNEIRA JOSEFINA ACEVEDO CEDEÑO y DANIELA JOSEFINA ALARCON URRIBARRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 7.822.073 y V.- 16.151.307, respectivamente, y de este domicilio, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. ASÍ SE DETERMINA.-

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARLENY FERNANDEZ DE VALBUENA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V.- 3.867.367, a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VALBUENA FERNANDEZ, HEBERT JOSE VALBUENA FERNANDEZ y MARIA VIRGINIA VALBUENA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V.- 16.494.335, No. V.- 16.494346 y No. V.- 19.810.792 domiciliados en el Municipio autónomo de san francisco del Estado Zulia, respectivamente, en su carácter de hijos de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE,

ABOG. B. B. G. J.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C. U. V.-


En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 01:00 p.m, bajo el No.062-2024 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABOG. M.C. U. V.-