Solicitud Nº 4474-2024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución, la presente solicitud con sus anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha trece (13) de marzo de 2024, bajo el No TMM- 393-2024, incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 4.062.625, y propietaria del apartamento No. 6, en el Edificio ATLANTA, ubicado en la avenida 18 entre calle 73 y 74 del Sector Paraiso, en Jurisdiccion de la Parroquia Chiquinquira en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR VIDAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.196, con correo electrónico: vidalasociadosvenezuela@gmail.com, con teléfono móvil: 0424-6112377 y de este domicilio, solicitando el NOMBRAMIENTO DE UN ADMINSTRADOR AD - HOC. En consecuencia, antes de pasar a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha Trece (13) de Marzo de 2024, El Tribunal recibió por secretaria, la presente solicitud proveniente de la distribución (URDD-ZULIA), y se le dio acuse de recibido.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, El Tribunal dicto auto de entrada a la presente solicitud, formado solicitud, asignándole numeración correlativa de este despacho, se anoto en el libro respectivo y se acordó resolver lo conducente en auto por separado.-
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2024, El Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante de autos a consignar Original o copia certificada del documento de propiedad, que le acredite la cualidad en que actúa.-
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2024, Se recibió por secretaria, escrito del abogado en ejercicio HUGO PULGAR VIDAL, con anexos consignando a efecto videndi el poder notariado otorgado por la solictante de autos a su persona; asimismo documento de propiedad requerido por este despacho y se libraron las respectiva notas secretariales a efecto a los fines legales consiguientes.-

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este órgano administrador de justicia, considera necesario señalar lo siguiente:
Para iniciar es importante acotar, que la parte solicitante fundamenta su solicitud o su pretensión en derecho, en el nombramiento de un administrador AD HOC por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, que cumpla las funciones de sindico, que reporte solo a la Asamblea de Copropietarios, ya que por lo mencionado no existen las condiciones, ni la voluntad para formar una nueva Junta de Condominio, los cuales señalan lo siguiente:

(…) “ARTICULO 18: (LPH.)La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
1. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
3. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
5. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;
ARTICULO 19: (LPH) La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio(…)”
En este mismo orden de ideas es importante demarcar, que de conformidad con lo anteriormente expresado, en la norma especial que rige los Condominios, el lesgilador es claro en determinar los canales alternos para el nombramiento y cambio de Administrador si es el caso, los culaes son los siguiente: 1) La Asamblea de Propietario, nombra al administrador; 2) Nobramiento via judicial si la asamblea no lo hace; 3) La Junta de Condominio puede actuar de administrador del Condominio mientras la Asamblea de propietario no lo haya nombrado y 4) Si no existe o no actua como tal, cualquier propietario puede efectuar actos de administración y de conservacion de manera urgente.
Por otro lado en materia de jurisdicción voluntaria, nuestra ley adjetiva señala los siguiente en los artículos 895 y 899 los cuales expresan lo siguiente:
(…) “ARTICULO 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, intervine en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.
ARTICULO 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos público o privados que las justifiquen e indicarse, los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (…)”
Ahora bien en este mismo orden de idea, el artículo 18 Ley de Propiedad Horizontal vigente, en comento señala, que la administración de los inmuebles de que trata esta Ley especial, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, que la Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; y será designada por la Asamblea de Copropietarios, en ningún momento la norma señala o establece que la designación de la Junta de Condominio será designada por el Juez de Municipio.
En el mismo sentido, por otro lado, el artículo 19 ejusdem señala, que la Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año y a falta de designación oportuna, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, actualmente Juez de Municipio a solicitud de uno o más de los copropietarios. Ahora bien, dicha designación la hace en primer lugar la Asamblea de Copropietarios o en su defecto el Juez de Municipio, cuando no existe administrador, observando el Tribunal en el caso concreto que nos ocupa, según lo que consta en las actas, la solicitante señala que no hay administrador actualmente en el Edificio ATLANTA, en virtud de la renuncia del último, mas sin embargo no se ha convocado Asamblea de Propietarios para tal efecto o para designar un nuevo administrador, tal como suscribe la ley correspondiente en esta materia, constatando que existe un acta la cual no està suscrita.-
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto a este tema ha suspendido los efectos cautelares del juez sobre la designación o nombramiento de Administrador AD HOC en Condominios, según sentencia No 0849, de fecha 27 de Octubre de 2022, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual expresa lo siguiente:

(…)” En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia n.° RC.000085 dictada el 3 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, y mantuvo vigente en todas sus partes el decreto de la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa, consistente de la designación de una Junta Administradora Ad hoc en el condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club, razón por la cual, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de revisión constitucional. Y así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión de la SC que se analiza es interesante, por cuanto el juez constitucional resolvió decretar una medida cautelar contra la sentencia de la SCC en la que tras desestimar el recurso de casación, confirmó la resolución emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referente al decreto de medida preventiva decretada en fecha 16 de diciembre de 2020, sobre la designación de una Junta Administradora Ad Hoc en el Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club.

Es preocupante que un juicio por demanda de nulidad parcial de documento de condiciones de condominio, un juez de instancia se atreviera a decretar como medida preventiva la designación de una junta ad hoc en el referido condominio del complejo urbanístico, desconociendo la voluntad asociativa que rige en este tipo de entes (voluntad organizativa), una situación que afecta no solo su autonomía sino también la labor y el funcionamiento de esa forma de asociación.

Sin exageración podemos decir que hoy en día esta práctica de restringir la libertad de asociación, a través de la designación de juntas directivas ad hoc, que es común del TSJ, está teniendo eco en otras instancias del Poder Judicial, un escenario que, si bien es cónsono con el modelo político de hegemonía y control del Gobierno nacional, es en definitiva una actuación bastante alarmante que busca denigrar las diferentes expresiones asociativas del país, en este caso, de las juntas de condominio.

En todo caso, con la decisión tomada por la SC esta situación intervencionista por parte del juez de instancia, y confirmada por la Sala de Casación Civil, quedó suspendida temporalmente, luego de que resolviera decretar una medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia RC.000085 dictada el 3 de marzo de 2022, por la SCC, que fue objeto de la solicitud de revisión constitucional” (...)

En tal sentido, observa esta Juzgadora, muy a pesar de manifestar la solicitante en su condición de co-propietaria del Condominio en cuestion, que en el Edificio ATLANTA, no hay administrador, este despacho no puede usurpar funciones administrativa jerárquicas que le corresponde ejercer al Condominio en Asamblea de Propietarios en primera instancia, independientemente de lo alegado por ella misma, sumadas la irregularidades mencionadas e incumplimiento de la ley, que esté aconteciendo actualmente entre los integrantes la Junta de Condominio del mencionado edificio, asunto este que no se puede dilucidar en una solicitud de jurisdicción voluntaria como èsta, por cuanto la designación o nombramiento del administrador de un Condominio debe llevarla a cabo la Asamblea de Copropietarios o Junta de Condominio, siendo esta libertad que tienen los propietarios para cambiar de administrador es cònsona con el principio de que nadie puede ser administrador en contra de su voluntad; es por lo que este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud.- Así se decide,

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO/INADMISIBLE: La presente solicitud incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.062.625, y propietaria del apartamento No. 6, en el Edificio ATLANTA, ubicado en la avenida 18 entre calle 73 y 74 del Sector Paraiso, en Jurisdiccion de la Parroquia Chiquinquira en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR VIDAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.196, con correo electrónico: vidalasociadosvenezuela@gmail.com, con teléfono móvil: 0424-6112377 y de este domicilio, solicitando NOMBRAMIENTO DE UN ADMINSTRADOR AD - HOC.
REGÍSTRESE- PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DEL TSJ.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abrildel año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE:

ABOG. B.B. G. J.
LA SECRETARIA:

ABOG. M. U. V.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 1:30 pm. Quedando registrada bajo el No 054-2024, Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
LA SECRETARIA