REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos FRANK JOSE MACHUCA FARELO y KAREM FABIOLA BOHORQUEZ DORANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-18.576.294 y V-19.544.589, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, titular de la cedula de identidad No. V-4.996.307, inscrita en el inpreabogado No. 26.094, de este domicilio.
Indican los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de diciembre del 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 244, que a los efectos legales acompañaron a su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Residencias La Pecera, edificio Robalo calle 77 apartamento 9A del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en total armonía, hasta que su vida en común fue interrumpida el 10 de febrero del 2019, por una serie de desavenencias y problemas propios de la convivencia en común, sin que se haya reanudado por lo que han decidido no continuar en una relación matrimonial donde la vida en común ya no es posible, en consecuencia, solicitan a este Tribunal, se sirva darle curso de Ley, declarando el divorcio tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que invocan, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, expediente 12-1163, que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales en el contenidas no son taxativas, y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que estime, impida la continuación de la vida en común.
Expresan que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, se fomentaron bienes a repartir que indican que para la ciudadana Karem Fabiola Bohórquez Dorante, ya identificada, le cede el cónyuge Frank José Machuca Farelo, el 100% del 50% que le corresponde sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Sierra Maestra, con superficie aproximada de 593,33 Mts, linderos Norte: Con inmueble No. 10-22, Sur: con inmueble No. 10-56, Este; Avenida 23 y Oeste Con terrenos propiedad que es o fue de INAVI, del Municipio San Francisco estado Zulia, plano de mensura 18040016, No. Catastral 231704U01004014007001, Asiento registral 1. Inmueble matriculado con el Numero 482.21.18.2.2124, Libro Real año 2018, y para el ciudadano Frank José Machuca Farelo, ya identificado, el 100% del 50% que corresponde a la cónyuge Karem Bohorquez Dorante, de un bien mueble minibús, clase minibús, tipo minibús, marca IVECO, año 2013, modelo 70C16/DAILY, color blanco, serial de carrocería N/a, serial NIV 8XV070BS0DDLD2328, serial motor SOFYM81404308E1269, uso transporte público placas AO786AK.
Una vez distribuido el asunto por la oficina respectiva, el Tribunal le dio formal admisión en fecha 16 de abril del 2024, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 16/04/2024 y agregada a las actas en fecha 17/04/2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron para disolver el vínculo matrimonial que los une la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, indicaron no haber procreado hijos durante la relación matrimonial que pretenden este Tribunal disuelva, que fueron fomentados bienes en común que indicaron en el escrito de solicitud, y que queda plasmado en la presente decisión, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

Explanado lo anterior, del recorrido realizado a las actas, se observa que existe la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de disolver el vinculo matrimonial contraído por ellos, con la asistencia legal prenombrada, que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, que existen bienes comunes indicados en la presente decisión, se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, en consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos FRANK JOSE MACHUCA FARELO y KAREM FABIOLA BOHORQUEZ DORANTE, titulares de la cedula de identidad No. V-18.576.294 y V-19.544.589, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, inscrita en el inpreabogado No. 26.094, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veintitrés (23) de diciembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 244, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2284-23 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

Magister Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.- Sentencia definitiva No. 23-2024
El Secretario suplente