REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por desafecto en atención a la Sentencia 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Luisa Elena Molero de Socorro, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-7.626.959, asistida por el abogado en ejercicio LARRY RAMIREZ LAWRENS, titular de la cedula de identidad No. V-7.973.302, e inscrito en el inpreabogado No. 268.454, en contra del ciudadano José Ángel Socorro Araujo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.812.619, todos de este domicilio.-
Indica la accionante que en fecha veinticinco (25) de julio del año 1981, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el extinto prefecto y secretario del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 768, que a los efectos legales acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, No. 96C-54, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron de manera armónica hasta que surgió debido a varias situaciones la falta de afecto hacia su cónyuge, interrumpiendo su vida en común la cual no han reanudado bajo ningún concepto, en consecuencia, solicita a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que la une al precitado conyuge en divorcio, por estar presente la figura del desafecto tal como quedo establecido en la sentencia supra indicada.
Adiciona que fueron procreados dos hijos ULICE JOSE y JOSE ANGEL SOCORRO MOLERO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-15.945.767 y V-17.938.525, mayores de edad tal como se evidencia en las actas de nacimiento Nos. 2180 y 619, que a los efectos legales acompañó. En relación a la comunidad conyugal no hay mención sobre la misma en actas.
Por auto de fecha 12/04/2024 el Tribunal admitió el asunto, por no ser contrario a derecho, al orden público o a disposición de la Ley. En fecha 17/04/2024 la alguacil expuso haber notificado al Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado y en fecha 23/04/2024 expuso haber citado personalmente al ciudadano José Ángel Socorro Araujo.
Para decidir el Tribunal Observa:

El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa la accionante invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, No. 1070/2016, donde se estableció:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, existen dos hijos dentro de la unión matrimonial que a la fecha de la decisión son mayores de edad, tal como se observa en los documentos probatorios de actas, fueron procreados dos hijos hoy mayores de edad, como se evidencia de los documentos probatorios de actas, el ciudadano fiscal no objeto lo peticionado, en consecuencia, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la ciudadana Luisa Elena Molero de Socorro, titular de la cedula de identidad No. V-7.626.959, asistida por el abogado en ejercicio LARRY RAMIREZ LAWRENS, inscrito en el inpreabogado No. 268.454, en contra del ciudadano José Ángel Socorro Araujo, titular de la cedula de identidad No. V-7.812.619, todos de este domicilio.- En consecuencia se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veinticinco (25) de julio del año 1981, por ante el extinto prefecto y secretario del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 768, de los libros respectivos.- Así se Decide.-
Asunto No. 2283-2024 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ


ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.