REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000267
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE CARMEN PATRICIA MERCHAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.143.680 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: SOLANGE MARCANO, OSMAL BETANCOURT, EDUARDO OVIEDO, MEYCKERD ABAD, EMILY DELGADO RODRIGUEZ Y CESAR ACEVEDO MARCANO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 41.295, 68.727, 92.851, 93.963, 195.246 y 311.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1982, bajo el N° 62, tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA, ALBELTO SILVA AQUILES LOPEZ y ERICKSSON JAVIER ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado ALBERTO SILVA PACHECO ya identificado, en fecha 01/04/2024 y 04/04/2024, presentó escritos mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:
1.- Se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacen formal oposición a que se admitan las pruebas: marcadas como A1 y A2, recibos de pago contenidas en el CAPITULO II DOCUMENTALES, las cuales son ilegibles, no se pueden leer, lo cual las hace ilegales, al no poder hacer el derecho de control, pidiendo sean desechados por improcedente.
2.- Se opone a la admisión de los medios probatorios de prueba libre signados como C1, C2 y C3 arguyendo que”…los estados de cuenta de la entidad Bancaria BBVA Provincial S.A., signados como C1, C2 y C3 contenidos en el Capítulo III De las Pruebas Libres, fueron ofertadas en forma irregular y errada, violentando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, la que las hacen ilegales e impertinentes, por las razones, hechos y derechos que señalan. Que la accionante en su escrito de prueba, como pruebas libres, unos estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial; Que son ilegibles, lo cual los hacen ilegales al no poder su representada hacer el derecho de control de la prueba, que la accionante señala que dichas instrumentales emanan de la entidad bancaria, es decir fueron emitidas por un tercero que no es parte en el proceso, indicando que el contenido de esas documentales se refiere a instrumentos provenientes de la parte contraria, o sea como si fueron emitidas por UNICASA, cuando los mismos fueron emitidos por un tercero; que son documentales emitidas por un tercero y que conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados con el testimonio de ese tercero…que ese documento no emana de su representada. Que la oferta de un instrumento emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, no es una prueba documental, sino testimonial; por tanto, si se promueve un instrumento emanado de tercero, y no fue solicitada la ratificación por el tercero, mediante la prueba testimonial, dicho instrumento no tendrá valor alguno…que esta prueba debe ser inadmitida por ilegalidad, ya que fue irregularmente promovida, no cumple con los requisitos establecidas en la ley… (Sic)”
3.- Así mismo, solicitan se declare la inadmisiblidad y por lo cual hacen oposición, a que se admita la prueba de exhibición de documentos contenidas en el CAPITULO VII, alegando que fueron ofertados en forma irregular y errada, lo que la hacen ilegales e impertinente, violentado el principio de originalidad e idoneidad de la prueba.
4.- Solicitan se declare la inadmisiblidad y por lo cual hacen oposición, a que se admita la prueba de exhibición de documentos contenidas en el CAPITULO II alegando que fueron ofertados en forma irregular y errada, haciendo formal oposición a que se admitan, al considerar “ que la parte accionante propone la exhibición de A1 y A2 recibos de pagos”, pues la prueba de exhibición sobre la base del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso una prueba documental que emana de una de las partes...que del escrito de promoción mediante el cual solicitan la exhibición los cuales son ilegibles se evidencia que los requisitos del articulo 82 no fueron cumplidos, al no acompañar copia de los documentos que solicita y no acompañar la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento., que la hacen ilegales e impertinente, no idónea”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 31/10/2023 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f.17) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 25/03/2024 (f. 33), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 05/04/2024, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 09/04/2024. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 25/03/2024; y en fecha 01/04/2024 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, presentando el mismo escrito en fecha 04/04/2024., todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.

En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el co-apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en su escrito de oposición, solicita se inadmitan las pruebas documentales y de exhibición, promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: 1.- marcadas como A1 y A2, recibos de pago contenidas en el CAPITULO II DOCUMENTALES, las cuales son ilegibles, no se pueden leer, lo cual las hace ilegales, al no poder hacer el derecho de control, pidiendo sean desechados por improcedente. 3. La Prueba de exhibición de documentos contenidas en el CAPITULO II, aduciendo que fueron ofertados en forma irregular y errada, haciendo formal oposición a que se admitan, al considerar “...que del escrito de promoción mediante el cual solicitan la exhibición los cuales son ilegibles se evidencia que los requisitos del articulo 82 no fueron cumplidos, al no acompañar copia de los documentos que solicita y no acompañar la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento., que la hacen ilegales e impertinente, no idónea”. 4. Solicitan se declare la inadmisiblidad y por lo cual hacen oposición, a que se admita la prueba de exhibición de documentos contenidas en el CAPITULO VII, al “alegar que fueron ofertados en forma irregular y errada, lo que la hacen ilegales e impertinente, violentado el principio de originalidad e idoneidad de la prueba”. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”

En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados con las pruebas documentales referidas a recibos de pago y la Prueba de Exhibición de dichos comprobantes promovidas por la parte actora, a juicio de esta Juzgadora, no evidencia que la oposición manifestada por la parte demandada se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de las documentales marcadas con la letra “A1 y A2” así como la exhibición promovida en el CAPITULO II (marcados A1 y A2), y la prueba de exhibición de documentos contenidas en el CAPITULO VII, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra los medios probatorios previamente identificados. Así se decide.

En cuanto a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO III IDENTIFICADO DE LAS PRUEBAS LIBRES, fundamentada entre otros argumentos en que ”… los estados de cuenta de la entidad Bancaria BBVA Provincial S.A., signados como C1, C2 y C3 contenidos en el Capítulo III De las Pruebas Libres, fueron ofertadas en forma irregular y errada, violentando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, la que las hacen ilegales e impertinentes, por las razones, hechos y derechos que señalan. Que la accionante expone en su escrito de pruebas, como pruebas libres, unos estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, que son ilegibles, no se pueden leer, lo cual lo hacen ilegales al no poder su representada hacer el control de la prueba; que la accionante señala que dichas instrumentales emanan de la entidad bancaria, es decir fueron emitidas por un tercero que no es parte en el proceso, indicando que el contenido de esas documentales se refiere a instrumentos provenientes de la parte contraria, o sea como si fueron emitidas por UNICASA, cuando los mismos fueron emitidos por un tercero. Que debió utilizar otro medio de oferta, por lo que pide sean desechadas. Que son documentales emitidas por un tercero y que conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados con el testimonio de ese tercero…que ese documento no emana de su representada. Que si se promueve un instrumento emanado de tercero, y no fue solicitada la ratificación por el tercero, mediante la prueba testimonial, dicho instrumento no tendrá valor alguno…que esta prueba debe ser inadmitida por ilegalidad, ya que fue irregularmente promovida, no cumple con los requisitos establecidas en la ley… (Sic)”

Es por ello, que vista la argumentación expresadas por la parte demandada, para oponerse a la admisión de las referidas pruebas (CAPITULO III PRUEBAS LIBRES), conviene indicar que conforme a la doctrina, los medios de prueba, son aportes que hacen las partes al proceso, distinguiendo los legales y libres; legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y los medios libres, que se caracterizan por no estar contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y se encuentran establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395, que permite a las partes en un juicio, proponer cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley. En virtud de esto el juez o jueza deberá conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establecer los criterios de inadmisión de un medio de prueba, dentro del término señalado “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.” En tanto que los documentos electrónicos o mensajes de datos están previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas entendiendo por éstos, cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos; siendo catalogados como un medio atípico o prueba libre, siendo válido que se haga referencia al contenido del artículo 2 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que estipula “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”, y para incorporar al proceso un mensaje de datos o documento electrónico se deben observar las normas que rigen la promoción, evacuación y control de la prueba documental» y deberá ser impreso en papel para poder promoverlo y a la vez resulta conveniente que se indique en dónde se encuentra almacenado dicho documento, regulaciones contenidas en la Ley Especial Supra indicada.

Sumado a las consideraciones ya plasmadas, y revisado lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición parcialmente transcrito, se verifica que las documentales promovidas como impresiones digitales están referidas a Estados de Cuenta que emanan de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, quien vendría a ser un tercero que no es parte en el juicio, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero emisor; o en su defecto, deben ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria, tal como lo ha venido asentando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en especial en la sentencia N° 1047 de fecha 16/11/2015, donde estableció:
“…..Adicionalmente, esta Sala de Casación Social, de una revisión a las pruebas que cursan en el expediente, específicamente las marcadas “D” promovidas por la ciudadana Laura Roca Martínez, observa que se trata de impresiones de estado de cuenta de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, perteneciente a ésta, los cuales como expresó el juez de la recurrida, debieron ser ratificados por el tercero emisor, es decir, el identificado Banco; o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar su eficacia probatoria debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria, lo cual no consta en autos, por lo tanto, se constata que el juez ad quem no incurre en el vicio delatado, por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia.”

Así las cosas, considera este Tribunal que los medios probatorios contenidos en el CAPITULO III denominado De la prueba libre referida a impresiones digitales estados de cuenta de la entidad bancaria BBVA Provincial S.A. marcados C1, C2 y C3, resultan manifiestamente ilegales, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; y en sintonía con lo decidido, tal como se hizo mención en las motivaciones ya explanadas, además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales (documentos emanados de tercero) las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, contemplándose requisitos en la ley para la admisión y posterior evacuación de estos medios legales, por lo que la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida; siendo ello así, resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio ERICCKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA numeral 1 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL CAPITULO V al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de experticia promovida al del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar en forma auténtica e integra que las reproducciones impresas que consignó referidas a ESTADOS DE CUENTA se corresponden con los mensajes y/o datos contenidos en su fuente original como sería el presunto sitio en Internet, que se trata de un determinado sitio o dirección electrónica y no otra, no busca demostrar la autoría de las reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, sino lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de comparar las impresiones digital de los estados de cuentas bancarias consignada con la información que reflejen las páginas web señalada., de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba experticia informática, numeral 1 promovida, por su manifiesta impertinencia. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA numeral 2, página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales verifica quien decide, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias del Órgano Administrativo indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo y conducente para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia es INADMISIBLE la prueba de experticia informática por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente. DOCUMENTAL MARCADA C4, CAPITULO III De las pruebas libres, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, resulta INADMISIBLE por Ilegal.

En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante en su CAPITULO IV, al BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: promovida por la parte demandante, la misma se tramitara a través de exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poder proveer sobre el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su Capitulo VII se admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y publica de Juicio solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada, al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en el Capitulo I, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas en los entes ubicadas en el país, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUILARTE.-