REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN


PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000278
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.201.812 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: SOLANGE MARCANO, EDUARDO OVIEDO, MEYCKERD ABAD, EMILY DELGADO RODRIGUEZ, JAVIER ADRIAN y CESAR ACEVEDO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº (s) 41.295, 92.851, 93.963, 195.246, 113.302 y 311.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1982, bajo el N° 62, tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA, ALBELTO SILVA AQUILES LOPEZ y ERICKSSON JAVIER ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL ya identificado, en fecha 04/04/2024 presentó escrito mediante el cual solicita lo siguiente:
1.- Se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacen formal oposición a que se admitan las pruebas: marcadas como A1, A2 y A3, copias de recibos de pago, las cuales son NO LEIBLES, ILEGIBLES, INELEGIBLES, INCOMPRENSIBLES y/o INACCESIBLES de LEERSE, por lo que es ilegal tal promoción…que se contraviene lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se expresa que aunque “Estos instrumentos podrán también producirse en copias…” pero hace la salvedad de que sean claramente inteligible…por lo que nos oponemos a la admisión de semejantes medios probatorios por cuanto son inobjetablemente ilegales.
2.- Se oponen a la admisión de las documentales marcadas con las letras y números C1 y C2, correspondientes a patallazos (sic) de dos transferencias de cantidades de dinero, por cuanto son inadmisibles por ilegales, ya que no se produjeron en copias legibles, son NO LEIBLES, ILEGIBLES, INELEGIBLES, INCOMPRENSIBLES y/o INACCESIBLES de LEERSE por lo que es ilegal tal promoción…” adicionalmente, también se oponen a la admisión de dichas pruebas, aduciendo que siendo transferencias de cuenta del Banco Provincial de fecha 17/07/2023 emanan de un tercero, siendo que la vía para hacer valer las probanzas que emita un tercero no es mediante esta vía sino o medio de la prueba testimonial, por lo que es ilegal su promoción, es inadmisible.
3.- Se opone a la admisión de los medios probatorios de prueba libre marcados con las letras y números D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, arguyendo que ”…los estados de cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A., signados como D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7 contenidos en el Capítulo III De las Pruebas Libres, fueron ofertadas en forma irregular y errada, violentando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, la que las hacen ilegales e impertinentes, por las razones, hechos y derechos que señalan. Que los accionantes señalan que dichas instrumentales emanan de la entidad bancaria, es decir fueron emitidas por un tercero que no es parte en el proceso, pero lo ofertan sobre la base de la prueba libre, pero indicando que el contenido de esas documentales se refiere a instrumentos provenientes de la parte contraria, o sea como si fueron emitidas por UNICASA, cuando los mismos fueron emitidos por un tercero. Que es incierto que son pruebas libres, sino que por el contrario son documentales emitidas por un tercero y que conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados con el testimonio de ese tercero…que ese documento no emana de su representada, así mismo tal como lo reconocen los actores fue emitida por el Banco. Que la oferta de un instrumento emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, no es una prueba documental, sino testimonial; por tanto, si se promueve un instrumento emanado de tercero, y no fue solicitada la ratificación por el tercero, mediante la prueba testimonial, dicho instrumento no tendrá valor alguno…que esta prueba debe ser inadmitida por ilegalidad, ya que fue irregularmente promovida, no cumple con los requisitos establecidas en la ley… (Sic)”
4.- Solicitan se declare “… la inadmisibilidad de la experticia anunciada, más no promovida, ya que no expresa pormenorizadamente los puntos de hecho sobre los cuales se realizará ésta, que tampoco es posible su admisión por ilegal ya que carece la expresión de las circunstancia fácticas sobre las cuales recaería…(sic)”.
5.- Solicitan la no admisión de la prueba de exhibición de “los comprobantes de pago, puesto que no se sabe el contenido de tales documentales a exhibir, lo que hace ilegal puesto que a nadie se le puede obligar a exhibir lo imposible, que no se sabe el contenido exacto del instrumento a exhibir… (Sic)”.
6.- Se oponen a la solicitud de prueba de inspección judicial en la ciudad de Caracas “´puesto que de ninguna forma la actora prestó sus servicios personales y directos en dicha ciudad, muchos menos en ningún almacén de su representada en esa localidad de la ciudad capital, siendo inadmisible por impertinente... (Sic)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 31/10/2023 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f. 19 y su vto) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 26/03/2024 (f. 34 y su vto), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo el Juez del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 08/04/2024, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 10/04/2024. Bajo estos supuestos y constando en autos que los escritos de pruebas, fueron agregados al expediente en fecha 26/03/2024, lógico es pensar que la oposición debía producirse dentro de los tres días siguientes a la fecha supra mencionada, y no en fecha 04/04/2024, por cuanto ya había transcurrido el lapso para ejercer esa defensa, lo cual resulta de la aplicación por analogía del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, a criterio de esta sentenciadora, la oposición a las pruebas de la contraparte interpuesta por la demandada, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del lapso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente INADMISIBLE. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio ERICCKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE DOCUMENTALES MARCADAS D1 al D7, CAPITULO III De las pruebas libres, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, resulta INADMISIBLE por Ilegal. En relación a LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA numeral 1 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL CAPITULO V al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de experticia promovida al del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar en forma auténtica e integra que las reproducciones impresas que consignó referidas a ESTADOS DE CUENTA se corresponden con los mensajes y/o datos contenidos en su fuente original como sería el presunto sitio en Internet, que se trata de un determinado sitio o dirección electrónica y no otra, no busca demostrar la autoría de las reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, sino lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de comparar las impresiones digital de los estados de cuentas bancarias consignada con la información que reflejen las páginas web señalada., de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba experticia informática, numeral 1 promovida, por su manifiesta impertinencia. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA numeral 2, página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales verifica quien decide, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias del Órgano Administrativo indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo y conducente para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia es INADMISIBLE la prueba de experticia informática por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente.
En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante en su CAPITULO IV, al BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: promovida por la parte demandante, la misma se tramitara a través de exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poder proveer sobre el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su Capítulo VII se admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y pública de Juicio solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada, al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas en los entes ubicadas en el país, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS SEQUERA.-



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.201.812 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: SOLANGE MARCANO, EDUARDO OVIEDO, MEYCKERD ABAD, EMILY DELGADO RODRIGUEZ, JAVIER ADRIAN y CESAR ACEVEDO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº (s) 41.295, 92.851, 93.963, 195.246, 113.302 y 311.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1982, bajo el N° 62, tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA, ALBELTO SILVA AQUILES LOPEZ y ERICKSSON JAVIER ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL ya identificado, en fecha 04/04/2024 presentó escrito mediante el cual solicita lo siguiente:
1.- Se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacen formal oposición a que se admitan las pruebas: marcadas como A1, A2 y A3, copias de recibos de pago, las cuales son NO LEIBLES, ILEGIBLES, INELEGIBLES, INCOMPRENSIBLES y/o INACCESIBLES de LEERSE, por lo que es ilegal tal promoción…que se contraviene lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se expresa que aunque “Estos instrumentos podrán también producirse en copias…” pero hace la salvedad de que sean claramente inteligible…por lo que nos oponemos a la admisión de semejantes medios probatorios por cuanto son inobjetablemente ilegales.
2.- Se oponen a la admisión de las documentales marcadas con las letras y números C1 y C2, correspondientes a patallazos (sic) de dos transferencias de cantidades de dinero, por cuanto son inadmisibles por ilegales, ya que no se produjeron en copias legibles, son NO LEIBLES, ILEGIBLES, INELEGIBLES, INCOMPRENSIBLES y/o INACCESIBLES de LEERSE por lo que es ilegal tal promoción…” adicionalmente, también se oponen a la admisión de dichas pruebas, aduciendo que siendo transferencias de cuenta del Banco Provincial de fecha 17/07/2023 emanan de un tercero, siendo que la vía para hacer valer las probanzas que emita un tercero no es mediante esta vía sino o medio de la prueba testimonial, por lo que es ilegal su promoción, es inadmisible.
3.- Se opone a la admisión de los medios probatorios de prueba libre marcados con las letras y números D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, arguyendo que ”…los estados de cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A., signados como D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7 contenidos en el Capítulo III De las Pruebas Libres, fueron ofertadas en forma irregular y errada, violentando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, la que las hacen ilegales e impertinentes, por las razones, hechos y derechos que señalan. Que los accionantes señalan que dichas instrumentales emanan de la entidad bancaria, es decir fueron emitidas por un tercero que no es parte en el proceso, pero lo ofertan sobre la base de la prueba libre, pero indicando que el contenido de esas documentales se refiere a instrumentos provenientes de la parte contraria, o sea como si fueron emitidas por UNICASA, cuando los mismos fueron emitidos por un tercero. Que es incierto que son pruebas libres, sino que por el contrario son documentales emitidas por un tercero y que conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados con el testimonio de ese tercero…que ese documento no emana de su representada, así mismo tal como lo reconocen los actores fue emitida por el Banco. Que la oferta de un instrumento emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, no es una prueba documental, sino testimonial; por tanto, si se promueve un instrumento emanado de tercero, y no fue solicitada la ratificación por el tercero, mediante la prueba testimonial, dicho instrumento no tendrá valor alguno…que esta prueba debe ser inadmitida por ilegalidad, ya que fue irregularmente promovida, no cumple con los requisitos establecidas en la ley… (Sic)”
4.- Solicitan se declare “… la inadmisibilidad de la experticia anunciada, más no promovida, ya que no expresa pormenorizadamente los puntos de hecho sobre los cuales se realizará ésta, que tampoco es posible su admisión por ilegal ya que carece la expresión de las circunstancia fácticas sobre las cuales recaería…(sic)”.
5.- Solicitan la no admisión de la prueba de exhibición de “los comprobantes de pago, puesto que no se sabe el contenido de tales documentales a exhibir, lo que hace ilegal puesto que a nadie se le puede obligar a exhibir lo imposible, que no se sabe el contenido exacto del instrumento a exhibir… (Sic)”.
6.- Se oponen a la solicitud de prueba de inspección judicial en la ciudad de Caracas “´puesto que de ninguna forma la actora prestó sus servicios personales y directos en dicha ciudad, muchos menos en ningún almacén de su representada en esa localidad de la ciudad capital, siendo inadmisible por impertinente... (Sic)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 31/10/2023 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f. 19 y su vto) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 26/03/2024 (f. 34 y su vto), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo el Juez del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 08/04/2024, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 10/04/2024. Bajo estos supuestos y constando en autos que los escritos de pruebas, fueron agregados al expediente en fecha 26/03/2024, lógico es pensar que la oposición debía producirse dentro de los tres días siguientes a la fecha supra mencionada, y no en fecha 04/04/2024, por cuanto ya había transcurrido el lapso para ejercer esa defensa, lo cual resulta de la aplicación por analogía del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, a criterio de esta sentenciadora, la oposición a las pruebas de la contraparte interpuesta por la demandada, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del lapso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente INADMISIBLE. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio ERICCKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE DOCUMENTALES MARCADAS D1 al D7, CAPITULO III De las pruebas libres, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, resulta INADMISIBLE por Ilegal. En relación a LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA numeral 1 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL CAPITULO V al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de experticia promovida al del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar en forma auténtica e integra que las reproducciones impresas que consignó referidas a ESTADOS DE CUENTA se corresponden con los mensajes y/o datos contenidos en su fuente original como sería el presunto sitio en Internet, que se trata de un determinado sitio o dirección electrónica y no otra, no busca demostrar la autoría de las reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, sino lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de comparar las impresiones digital de los estados de cuentas bancarias consignada con la información que reflejen las páginas web señalada., de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba experticia informática, numeral 1 promovida, por su manifiesta impertinencia. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA numeral 2, página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales verifica quien decide, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias del Órgano Administrativo indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo y conducente para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia es INADMISIBLE la prueba de experticia informática por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente.
En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante en su CAPITULO IV, al BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: promovida por la parte demandante, la misma se tramitara a través de exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poder proveer sobre el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su Capítulo VII se admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y pública de Juicio solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada, al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas en los entes ubicadas en el país, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS SEQUERA.-