REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2023-000121

En fecha 30 de Noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Apelación (por declinatoria de competencia); interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL MOBELAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A, representada por la abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.126; contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE (DIRESAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia 2019-00275 de fecha 13 de noviembre de 2019, a través de la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional y ordeno su remisión.

En fecha 06 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de febrero de 2024, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva que conforma este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de julio de 2009, la abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOBELAR, C.A., identificados en autos, interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[interpuso] formalmente, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, contra la CERTIFICACIÓN MEDICA (sic) OCUPACIONAL (CMO:00207/2008) emanada en fecha 19 de diciembre de 2008, de la DIRESAT (DIRECCION (sic) ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TACHIRA (sic) Y MUNICIPIOS PAEZ (sic) Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION (sic) SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, suscrito por la doctora MARIA ALIX DAVILA DE VIVAS, en el cual dicha ciudadana CERTIFICA: ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un diagnostico de: SINOVITIS POST TRAUMTICA (sic) DE RODILLA IZQUIERDA, CONDROMALACIA ROTULIANA que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; el cual le fue notificado a [su] representada en fecha 15 de enero de 2009 (…)”.(Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) según el acto administrativo impugnado el ciudadano JABIER ALEJANDRO SANABRIA GELVIZ, sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba en la escalera pintando la parte alta de las paredes, del Departamento de Pre maquinado, la escalera se desliza hacia atrás y se golpee (sic) con un peldaño, ocasionándole traumatismo en la misma, siéndole diagnosticado SINOVITIS POST TRAUMATICA DE REODILLA (SIC) IZQUIERDA, CONDROMALACIA ROTULIANA (pendiente tratamiento quirúrgico)”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “(…) JABIER ALEJANDRO SANABRIA GELVIZ, no sufrió accidente laboral en la empresa MOBELAR C.A., el día 02 de octubre de 2006, ni en ninguna otra fecha posterior u anterior, razón por la cual no fue notificado accidente alguno al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, siendo el caso que si bien dicha notificación la debe realizar la empresa la puede igualmente realizar el mismo trabajador afectado, o cualquiera de los integrantes del Comité de Salud y Seguridad Laborales y en última instancia cualquier trabajador, y nadie notificó del supuesto accidente porque sencillamente no ocurrió accidente alguno en esa fecha y a dicho trabajador (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “(…) en el área de pre maquinado laboran alrededor de diez a doce trabajadores y resulta que el señor JABIER SANABRIA se cae supuestamente a una altura de cinco metros y ninguna otra persona lo vio, le prestó ayuda, es decir nadie se dio cuenta de eso, siendo de igual forma relevante el hecho que en la empresa existe un servicio de Medicina Ocupacional con médico y enfermera auxiliar, al cual tampoco acudió el trabajador en procura de asistencia médica el día 02 de Octubre de 2006 durante su jornada laboral, sin que le haya manifestado a alguna persona haber sufrido el supuesto accidente en la empresa, continuó laborando, normalmente hasta que no asistió a laborar los días 24, 25 y 26 de octubre de 2006 ausencias que justificó posteriormente alegando que se encontraba insertando la partida de nacimiento de su hijo en el Hospital Central de San Cristóbal y en ningún momento manifestó que había recibido atención médica. En fecha 23 de Noviembre de 2006, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le prescribe reposo médico por 21 días y a partir de [esa] fecha no se ha [vuelto] a incorporar a laborar (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró que, “(…) la investigación del supuesto accidente fue realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL en fecha 24 de abril de 2007, es decir, siete meses después del supuesto evento el trabajador acudió al Inpsasel y manifestó haber sufrido un accidente laboral en la empresa el día 02 de octubre de 2006, pero aparte de lo referido por el trabajador no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente en ese día ocurrió algún accidente o evento en la empresa (…)”. (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “El informe de investigación de accidente que se acompaña en copia certificada y que sirvió de fundamento a la funcionaria para la certificación médica ocupacional impugnada, no señala la existencia de testigos, o reportes ni siquiera del trabajador realizados en el día en que supuestamente ocurrió el evento, ni en fechas inmediatas posteriores a la supuesta ocurrencia del mismo y la Certificación médico ocupacional es contradictoria por cuanto señala que el trabajador ha permanecido en reposo durante 26 meses, estando pendiente tratamiento quirúrgico y en vez de establecer que se trata de una discapacidad temporal de 26 meses, certifica DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por tanto existe una evidente contradicción en los motivos del acto que vician de nulidad el acto (…) ”. (Mayúsculas del original).

Enunció que, “(…) Los funcionarios adscritos al Departamento Técnico del Inpsasel practicaron visita en la empresa según orden de trabajo TAC-07-0942 en fecha 27 de Junio de 2007 para investigar el supuesto accidente. Fue designada la funcionaria Margel Dayana Gutiérrez Nieto, quien se limitó a llenar el formato de informe, con información totalmente imprecisa y vaga y todo basado en el dicho del mismo trabajador, ya que en la empresa nadie tenía conocimiento alguno del supuesto accidente por cuanto no ocurrió en la realidad. Por ejemplo en la parte correspondiente a las actividades realizadas por el Trabajador, el día del accidente se tomó en cuenta sólo lo manifestado por el mismo el día 24 de abril de 2007 ante el Inpsasel y según dicho informe las causas inmediatas del accidente fueron: 1.- Superficie de Trabajo Inadecuada, ya que el piso donde se colocó la escalera no era apto. 2.-Medio de trabajo inadecuado ya que la escalera no era la apropiada para realizar este tipo de trabajo a la altura de cinco metros, como se constató al momento de realizar el recorrido por el área, no poseía antiresbalante. Siendo de destacar que en la empresa no existen escaleras para ser empleadas en trabajos de altura, además, que es falso que el trabajador se haya caído desde una altura de cinco metros, pues de su puño y letra en la página dos (2) del expediente referente a la descripción del supuesto accidente manifestó: "Me encontraba en la escalera pintando, de repente la escalera se deslizó hacia atrás y me golpee la rodilla izquierda con un peldaño. Sentí un fuerte dolor, me bajé de la escalera y le dije al Sr Jorge que era de seguridad industrial, entonces él me dijo que el Dr. de la empresa tenía como 25 personas por delante, por lo tanto, continué trabajando los días siguientes, más de 10 días. Continuaba con el dolor y entonces por fin fui atendido por el Dr. Iván Barrera de la empresa, me indicó tratamiento para el dolor sin reposo. Al día siguiente fue al I.V.S.S. donde me refirieron al traumatólogo y desde esa fecha estoy de reposo médico (…)”.

Manifestó que, “(…) la verdad emerge del propio dicho del trabajador, puesto que en el supuesto negado que tomáramos como cierto lo manifestado por él, observe que no sufrió caída alguna, el mismo indica que se bajó de la escalera porque se golpeó con un peldaño de la escalera y le manifestó sentir dolor al señor Jorge de Seguridad Industrial; hecho totalmente falso ya que los Jefes de Seguridad Industrial de la empresa tienen procedimientos establecidos a ser aplicados en estos casos y en esa fecha no se reportó novedad alguna, tampoco en la hoja de morbilidad llevada por el Servicio de Salud Ocupacional se dejó establecido que el trabajador haya acudido en procura de asistencia médica. En consecuencia, se debe concluir que el trabajador no se cayó, la escalera no se deslizó hacia atrás y en fin, NO OCURRIO ACCIDENTE LABORAL ALGUNO y como se puede constatar de la simple lectura del informe levantado por los especialistas del Inpsasel, la empresa no ha incumplido ninguna de las obligaciones a su cargo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Constituye un exceso del funcionario actuante ordenar a la empresa que en forma inmediata una vez incorporado el trabajador del reposo, se le vuelva a notificar los riesgos por considerar que está desactualizada, puesto que mientras el trabajador no cambie su actividad no es necesario volver a notificar riesgos y además nunca se incorporó desde el 26 de Noviembre de 2006 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “(…) Se declare la NULIDAD de la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL (CMO:00207/2008) emanada en fecha 19 de diciembre de 2008, de la DIRESAT DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TACHIRA Y MUNICIPIOS PAEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, Estado Táchira, con domicilio en la Avenida Quinta, Esquina Calle 8, Torre e, Piso 1, suscrito por la Médica Especialista Salud Ocupacional, designada según Presidencia en Administrativa No. 03 de fecha 26/10/2006 por designación de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en el expediente No. TAC-39-IA-07-0592, suscrito por la doctora MARIA ALIX DAVILA DE VIVAS, en el cual dicha ciudadana CERTIFICA: ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un diagnostico de: SINOVITIS POST TRAUMATICA DE RODILLA IZQUIERDA, CONDROMALACIA ROTULIANA que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la incompetencia sobrevenida de dicho órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

Ahora bien, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 16 de de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 se promulgó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Nor-Oriental. Siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro-Occidental del país mediante Resolución N° 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región.

En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:

(OMISSIS…)

Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución N° 2015. 0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución N° 2012. 0011 de fecha 16 de mayo de 2012, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:

(OMISSIS…)

Aunado a lo anterior, mediante Resolución N° 2019-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, se acordó lo siguiente:

Articulo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán:

Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Articulo 2. Los mencionados Juzgados Nacionales tendrán competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy y el Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Igualmente, tendrán competencia territorial en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, hasta tanto se cree el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Articulo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.

De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental a quien corresponde conocer este recurso de apelación por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Táchira, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elibeth Lindarte Lombona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, hoy en día Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de agosto de 2009, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. CMO: 0207 08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE (DIRESAT).

2. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó aclaratoria de sentencia, mediante el cual remitió el presente expediente a este Juzgado Nacional.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 13 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tales fines se observa:

En el caso sub iudice, se ha referido previamente, que “De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental a quien corresponde conocer este recurso de apelación por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Táchira, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.”

Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el territorio y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:

1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.

2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.

El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta Jurisdicción.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador contempló un sistema de competencias territoriales basada en la creación de nuevos órganos jurisdiccionales con el fin de acercar el derecho constitucional a una justicia eficaz y expedita para el ciudadano, en sus relaciones jurídico-contractuales con los entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada una de las sedes del Instituto Nacional de Canalizaciones, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (Excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Conforme a lo expuesto, resalta para quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por tanto, la distribución competencial propuesta, sustituye el régimen normativo adjetivo anterior que consagraba el conocimiento del caso como el de autos, a las extintas Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Región Capital. De modo que, siendo que la presente demanda de nulidad se encuentra dirigida en contra de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, concretamente en la Dirección Regional del estado Táchira, es por lo que resulta competente para conocer de la presente acción (en apelación) por el territorio.

Ahora bien, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de Nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Elibeth Lindarte Lombona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, hoy en día Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de agosto de 2009, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2019. Así se decide.

De la Pérdida de Interés

Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto signado con la nomenclatura AP42-R-2009-001532 (nomenclatura antigua), proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de remisión de fecha 26 de octubre de 2023, contentivo de la recurso de apelación, interpuesto por la abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.126, actuando como apoderada judicial de la empresa MOBELAR C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 22 de octubre de 2009, fecha en la cual la abogada Elibeth Lindarte Lombona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mobelar C.A., parte apelante, consigno escrito de apelación (folio 32 hasta la 34 de la pieza principal del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en la Corte Segunda el día 15 de diciembre de 2009 (folio 52 de la pieza principal del expediente judicial) y en este Órgano Jurisdiccional el día 06 de diciembre de 2023 (folio 160 de la pieza principal del expediente judicial).

Se observa además que desde esa oportunidad, 15 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de catorce (14) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte apelante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el día veintidós (22) de octubre de 2009, según consta en folio 32 de la pieza principal, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, hace CATORCE AÑOS Y SEIS MESES, folio 32 de la pieza principal, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL MOBELAR C.A., de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:

“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.

Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.

En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal. Así se ordena.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2019, para conocer de la apelación por la abogada Elibeth Lindarte Bombona, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL MOBELAR, C.A, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE (DIRESAT).

2.- Se ORDENA notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL MOBELAR C.A., para que informe en un lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma.

3.- Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento.

4.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticuatro (2024).

Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,






HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE




ARISTOTELES CICERON TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL,




ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2023-000121
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.