REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000020

En fecha 19 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 7 de marzo de 2024, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el supra mencionado Juzgado, en fecha 26 de julio de 2023.

En fecha 20 de marzo de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Helen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 7 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Vistas las (sic) diligencias (sic) de fecha (09) de agosto de 2023, suscrita por la ciudadana, ALISMARY CUEVAS, actuando en su condición de Apoderada Judicial el (sic) Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, parte querellada en la presente querella Funcionarial (sic), y escrito de fecha 05 de marzo del año en curso, suscrito por la profesional del derecho AVIANA CAROLINA STHORMES, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el N° 284.627, actuando en este acto en representación del Municipio Maracaibo, representación esta que consta en autos, mediante la cual apelan “…sobre sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año 2.024. Proferida por este despacho…”.
Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar en una de las mas actuaciones como lo es la diligencia suscrita por la ciudadana ALISMARY CUEVAS, identificada en actas, de fecha treinta y uno (31) de Julio (sic) del año 2023, mediante la cual la abogada en ejercicio consigno (sic) poder Judicial (sic) en copias simples, a efecto videndi otorgado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Julio (sic) de 2023, inserto bajo el numero 42 tomo 16 folios del 126 al 128, la cual corre inserto en los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), exactamente Dos (sic) (02) días después de que haber sido publicada la sentencia N° D-2023-01, en fecha veintiséis (26) de Julio (sic) del año 2023, ahora bien entendiéndose, que toda actuación por la parte solicitada se entiende una notificación Tacita, tal como lo expresa el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil.

“La parte demandada podrá darse por Citada para contestación, mediante diligencia suscrita por el secretario.
Sin embargo siempre que resulte se (sic) autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.

Sobre esta base, indica que si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal obliga a los funcionarios Judiciales (sic) a Notificar (sic) al Sindico Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria, eso se hace “por mandato de la norma, y no como parte del proceso”, por cuanto el fallo fue dictado a tiempo y no era necesaria la notificación de las partes, siendo que el Municipio estaba a derecho.
Es por lo que este Juzgador en aras de orientar a la representación judicial de la parte querellada, considera este pertinente hacer alusión a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

(…Omissis…)

De tal forma, se evidencia de las actas procesales que ha sido documentada y debidamente publicada la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, la cual cumple con todos los requisitos intrínsecos, extrínsecos y complementarios de validez de la sentencia, indicándose los límites de la controversia, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la decisión, así como su debida parte dispositiva, conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y articulo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones explanadas anteriormente este tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la acción ejercida se encuentra fuera del lapso de la ley es decir de manera EXTEMPORANEA, puesto que la solicitud fue impulsada ocho (08) días de despacho luego de la publicación del fallo. ASI SE DECIDE”. (Mayúscula, negrillas del texto original).

-II-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano Alexy Palmar Castillo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2024, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Arguyó el recurrente que, “[e]n fecha 26 de julio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó la sentencia Nro. D-2023-01 en relación a la querella contencioso funcionarial, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ISRAEL SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.088.544, declarando CON LUGAR la referida querella (…)”. (Negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[m]ediante Oficio N° 91-2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, notificó al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la referida sentencia, comunicación que fue entregada por el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado Superior, en el despacho de aquél, el día nueve (9) de febrero de 2024 (…)”. (Negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “… de la revisión exhaustiva por parte de [esa] representación judicial de las actas procesales que conforman la referida causa, se puede evidenciar que el Alguacil que practicó la notificación del nombrado Sindico Procurador, consignó su respectivo informe el día veintiocho (28) de febrero de 2024, el cual corre inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del respectivo expediente, el cual [acompañan] en copia simple, marcado con la letra “D”. En esa misma fecha, la ciudadana Secretaria del referido Juzgado Superior, dejó constancia de tal actuación; en consecuencia, el día que se practicaron las referidas actuaciones del Alguacil y la Secretaria constituye el dies a quo para computar el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación en contra de la Sentencia (sic) ya señalada, de conformidad con lo establecido en el procedimiento establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “…[esa] representación judicial, interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de la mencionada Sentencia (sic) N° D-2023-01, en fecha cinco (5) de marzo de 2024, el cual corre inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del respectivo expediente, la que [acompaña] en copia simple marcada con la letra “E”. Es decir, la apelación fue consignada al tercer día de despacho siguiente al indicado dies a quo, por tanto [pueden] afirmar que la misma fue consignada en forma tempestiva, conforme a la norma antes citada”. (Negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “… [l]a apelación interpuesta por [su] representada, en la forma y fecha indicada en el párrafo anterior, fue negada por el ciudadano juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de [esa] Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Auto (sic) dictado de fecha siete (7) de marzo de 2024, que corre inserto a los folios del ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y siete (146 al 147) del Expediente (sic) de la causa…”. (Negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “… [e]l municipio – en general – es una persona de derecho público y, como tal, es titular de derechos y prerrogativas establecidas en distintas leyes de la República. En tal sentido el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé una prerrogativa procesal que los órganos jurisdiccionales de la República, desde la diversas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia hasta el Juzgado de Municipio más lejano lo ha acatado, respetado y cumplido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “…[e]s una prerrogativa procesal proferida por el legislador ordinario a favor del Municipio. El último aparte de la disposición transcrita, establece la obligación para todos los funcionarios judiciales, de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria al síndico (sic) procurador (sic) municipal (sic), prerrogativa que ha interpretado, desarrollado y establecido su alcance la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para ilustrar el criterio de ese órgano jurisdiccional colegiado, [se permiten] mencionar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, expediente Nro. 13-0249, en la acción incoada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión N° 2012-2562 dictada, (sic) el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “…la obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio que [representa], que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecta sus intereses…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[l]a obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal prevista en el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en base a los fallos jurisprudenciales citados constituye, en esencia, una prerrogativa de orden procesal, no sólo por la ventaja de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que, en el caso sub iudice, implica para determinar el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de Ley”. (Negrillas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “… es evidente que el ente local que [representa] en esta oportunidad, sólo se podrá considerar que se encuentra a derecho para interponer el recurso ordinario de apelación en contra de una sentencia definitiva o interlocutoria, desde el mismo momento en el cual fue notificado del fallo de que se trate, puesto que la jurisprudencia pacífica y reiterada por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo: del lapso de apelación establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, queda postergado, hasta tanto se cumpla con la debida notificación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “…resulta contrario a las pretensiones de [su] mandante y contrario a derecho de una Juez Superior manifieste que: “…si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, obliga a los funcionarios judiciales a notificar al síndico procurador de toda sentencia definitiva e interlocutoria. Eso se hace por mandato de la norma y no como parte del proceso por cuanto el fallo fue dictado a tiempo y no era necesaria la notificación de las partes, siendo que el Municipio estaba a derecho”. Contrariando con esa afirmación todo lo dicho por el Máximo Tribunal de la República, y contrariando la práctica de todos los órganos jurisdiccionales de la República, incluyendo el Tribunal colegiado que ustedes conforman”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “…en el Auto (sic) contra el cual formaliz[ó] el presente Recurso (sic) de Hecho (sic), se dice que la apoderada del Instituto autónomo policia (sic) del municipio Maracaibo, parte querellada en la causa consignó poder luego de proferida la sentencia; indicando el ciudadano Juez a quo, que tal consignación constituye una notificación tácita del fallo”.

Arguyó que, “…el referido Ente (sic) Autónomo (sic) está adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pero la apoderada del mismo, en ningún caso sustituye al Síndico Procurador Municipal. Lo mismo sucede con quien suscribe, puesto que, no obstante haber consignado un documento poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo en funciones, tampoco puede [considerársele] como sustituta del Representante Judicial del Municipio y, por consiguiente, tal como lo estableció la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada up supra: “…aun cuando sean los apoderados de un Municipio quienes estén actuando en determinado juicio, es obligación de los jueces notificar en todo momento al Síndico Procurador Municipal…”, dejando establecido que, no obstante que la querella funcionarial fue propuesta en contra del Instituto Autónomo policial ya mencionado, la prerrogativa procesal es el favor del Municipio, entendiéndose que arropa a todos los órganos de la municipalidad que [representa], incluyendo a los entes autónomos, entes desconcentrados y a las personas jurídicas en los cuales la municipalidad tenga participación accionaria o societaria”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que:

“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en presente escrito, en nombre y representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, [solicita] formalmente a [ese] Honorable Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo siguiente

PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Hecho que aquí [ha] formalizado, en contra del Auto (sic) de fecha siete (7) de marzo de 2024, dictado por ciudadano Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa cuyos autos rielan al Expediente N° VE31-N-2013-0000056, llevado por el nombrado Juzgado Superior, mediante el cual negó recurso ordinario de apelación que tempestivamente fue interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, signada con el Nro. D-2023-01 por el nombrado Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ISRAEL SILVA TORRES.
SEGUNDO: Se declare que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ese Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está obligado a notificar al (sic) ciudadana Síndico Procurador municipal de cualquier sentencia – definitiva o interlocutoria – que dicte en causas donde sea parte algún Municipio del Estado o cualesquiera de los órganos municipales, entes autónomos, entres desconcentrados o personas jurídicas en donde el Municipio tenga participación accionaria o societaria.
TERCERO: Que ordene al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reponer la causa al estado de oír la apelación – en ambos efectos – interpuesta por la municipalidad que [representa] en fecha 05 de marzo de 2024, por haber sido opuesta en tiempo hábil para ello (…)”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parte recurrida de hecho. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alexy Palmar Castillo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 5 de marzo de 2024, en contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de julio de 2023. No obstante, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El Juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se ha establecido además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.

En este sentido, respecto a los recaudos que debe acompañar al recurso, “(…) es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad (…)”. (Arístides Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, 13° edición, año 2016, Ediciones Paredes, página 406). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, se puede evidenciar que de las documentales consignadas con el recurso de hecho, se verifica que se encuentran insertas i) la sentencia objeto de apelación (vid, folios 8 al 24); ii) diligencia de apelación (vid. folio 28) y iii) auto que niega escuchar la apelación en ambos efectos (vid. folios 29 y 30).

Cabe destacar que, el referido recurso se encuentra regulado en los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Artículo 308. El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo”.

De las normas supra expuestas, este Juzgado Nacional observa que la parte puede recurrir de hecho dentro de los cinco días de aquél en que el Tribunal de primera instancia dictó o debió dictar el auto por el cual negó el recurso, el cual deberá ser ejercido ante la Alzada respectiva, es decir, en el caso de autos ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo correspondiente.

Ahora bien, como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho recurso debe ser propuesto ante el tribunal de alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada.

En el caso de autos, el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 7 de marzo de 2024 (vid folios 29 y 30 del expediente judicial), y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 19 del mismo mes y año (Vid. folios 1, 2 y 3 del expediente judicial), es decir, al sexto (6to) día de despacho siguiente a la negativa. Ahora bien en virtud del principio de celeridad procesal, garantizado constitucionalmente, y por notoriedad judicial, este Juzgado Nacional advierte que la cartelera donde se encuentra publicado el calendario judicial del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ubica en el mismo espacio físico de este Tribunal, por lo que los días de despacho fueron computados a partir del referido calendario judicial, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: 7 de marzo de 2024, es la fecha de la negativa; primer día de despacho fue el día 11 de marzo de 2024; segundo día de despacho 12 de marzo de 2024; tercer día de despacho 13 de marzo de 2024; cuarto día de despacho 14 de marzo de 2024; quinto día de despacho 18 de marzo de 2024; sexto día de despacho 19 de marzo de 2024, razón por la cual debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto de manera intempestiva por extemporáneo.. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior y visto que el presente recurso de hecho no cumple con los requisitos de admisibilidad, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado Alexy Palmar Castillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 7 de marzo de 2024, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el supra mencionado Juzgado, en fecha 26 de julio de 2023. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alexy Palmar Castillo, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 7 de marzo de 2024, mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación ejercido por el referido abogado en fecha 5 de marzo de 2024.

2. INADMISIBLE el referido recurso de hecho interpuesto por el abogado Alexy Palmar Castillo, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 7 de marzo de 2024, mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación ejercido por el referido abogado en fecha 5 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________________ (_____) días del mes de ____________________ de dos mil veinticuatro (2024).

Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2024-000020
HNR/jgcc
En fecha _____________________________ ( ) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2024-000020