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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2017-000246

En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas María Eugenia del Valle Gallardo Depablos y Leida Janeth Rivas Vargas, con el carácter de Co-apoderadas de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, titulares de la cedula de identidad N° V-11.498.366 y V-9.234.173, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 67.739 y 38.702, en su orden, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2016, dictada ese Órgano, mediante el cual declaro CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALIX DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.478, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Orlando Gabriel González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.883, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se efectuó en virtud del Oficio N° 812/2017 dirigido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., remisión que se hace en atención a lo decidido por el Tribunal A Quo, el cual remitió el expediente judicial formado por una (01) pieza judicial principal constante de doscientos doce (212) folios útiles.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Dra. Keila Ligia Guerrero.

Por auto de fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que las resultas de comisión, fueron recibidas por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante mismo auto se dejó constancia de la reasignación de ponencia a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez. .

Por auto de fecha 13 de junio de 2018, se dejó constancia que las resultas de comisión, fueron recibidas por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se le dio cuenta a la Juez y se ordenó agregarlas al expediente.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y se dejó constancia de la continuidad del cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyo la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Del mismo modo en mismo auto se reasigno la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.

En fecha 06 de noviembre de 2023, se dejó constancia de que se fijó en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 01 de noviembre de dos mil veintitrés 2023, para notificar a la ciudadana Maria Alix Davila de Vivas.

En fecha 7 de diciembre de 2023, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación por cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 06 de noviembre de 2023 para notificar a la ciudadana Maria Axil Davila de Vivas.

En fecha 22 de enero de 2024 mediante auto se dejó constancia del cese de la Dra. Tibisay Morales como Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional y de la designación del Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 07 de febrero de 2024 mediante auto, por cuanto fecha 04 de octubre de 2017, fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, se dejó constancia de vencido el lapso señalado mediante auto de siete de febrero de 2024, y por no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Así mismo se reasigno la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2011, se recibió de la ciudadana María Alix Dávila de Vivas, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Gabriel González Barrios, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud., bajo las siguientes consideraciones:

“(…) en fecha primero (01) de enero de 1975, [comenzó] a prestar servicios como Medico al MINISTERIO DE SALUD, adscrita al Estado Táchira, hoy día denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, [prestó] servicios de manera ininterrumpida hasta el treinta (30) de noviembre del año 2004, siendo [su] ultimo cargo desempeñando el de MEDICO DE SALUD PUBLICA III. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado)

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) [le] fue concedido el beneficio de jubilación, según acto admistrativo contenido en la Resolución Nro. 573 expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, del cual se evidencia que [su] jubilación se hacía efectiva a partir del día Primero (01) de diciembre de 2004, todo lo cual se desprende del referido documento el cual [agregó] a la presente en copia fotostática simples, marcado con las letras “A” (…). (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado)

Como consecuencia lógica de la terminación de la relación de empleo que [le] unía con el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a partir de dicha fecha [comenzó] gestionar el cobro de [sus] Prestaciones Sociales a la que tenia legitimo derecho, las cuales ascendían para la fecha efectiva de [su] jubilación, valga decir 23/11/2004 a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 02/100 BOLIVARES (Bs. 118.940,02), obteniendo el pago de las mismas por parte del ente deudor de manera total mediante un solo pago que fue efectuado mediante deposito bancario de fecha 23/04/2012 en [su] cuenta de ahorro del Banco de Venezuela signada Nro. 0102-0119-5701-0003-8689, todo lo cual se evidencia de comprobante de pago y finiquito elaborado en fecha 27/04/2012 y el cual [le] fue prestado para [su] firma en fecha 10/07/2012, el cual [agregó] a la presente en copia fotostática simple constante de cinco (05) folios útiles marcados “B” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

[Ese] monto de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 02/100 BOLIVARES (Bs. 118.940,02) que totalizaba lo adeudado por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA LA SALUD, a [su] persona por concepto de Prestaciones Sociales, en base a la relación de empleo publico antes descrita, se verifica que fue cancelado de forma total, pero extemporánea, pues desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación 30/11/2004 hasta la fecha de pago efectivo de [sus] prestaciones sociales, 23/04/2012, trascurrieron SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO <<<825<9 DIAS, determinándose de manera fehaciente que no [le] fueron pagados los intereses moratorios generados por el retardo en el pago y a los cuales [tiene] legitimo derecho (…)(Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

En el presente caso, ciudadano Juez, es claro la existencia de una violación a la norma antes citada, por parte de el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ya que, lo que en principio era una deuda de exigibilidad y pago inmediato, se convirtió en una deuda que fue cancelada en un periodo mayor de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, con la gran ventaja para el deudor, que al devaluarse la moneda por efecto normal de la inflación, su verdadero valor disminuyo, creando un detrimento en [su] patrimonio. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

El articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece un plazo de tres (03) meses para ejercer validamente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos entes de la Administración Publica, por ende se evidencia que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL se [interpuso] en la oportunidad establecida por la ley pues no se ha vencido aun el plazo de caducidad, siendo TEMPORANEA su interposición., pues solo hasta la firma del comprobante de pago de [sus] prestaciones sociales (10/07/2012), [pudo] constatar que solo [le] pagaron [sus] prestaciones sociales, pero en modo alguno [le] fue pagado los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

…Omissis…

En base a lo ante expuesto y analizado, [acudió] ante su competente autoridad a los efectos de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL como en efecto lo hago contra MINISTEIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que convenga, o a ello sea obligado por [ese] Tribunal a [pagarle] los siguientes conceptos:

Primero: los intereses Moratorios generados por la demora en el pago de [sus] prestaciones sociales, de acuerdo a lo detalladamente calculado en cuadro y que asciende a un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTICINCO CON 36/100 BOLIVARES (136.025,36), los cuales fueron debidamente calculados en base de interés legalmente establecidas por el Banco Central de Venezuela, es decir, a la tasa entre la tasa activa y pasiva de los seis (06) principales Banco del país (…).

Segundo: [solicitó] que la citación de la parte QUERELLADA se verifique en la persona ciudadana Dra. Cnela. (AV) Eugenia sader castellanos, en su condición de MINISTRO DEL PODE RPOPULAR PARA LA SALUD (…).
Tercero: [solicitó] que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad a lo estipulado en artículo 97 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maria Alix Davila de Vivas asistida por el abogado en ejercicio Orlando Gabriel González Barrios, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Verificados los alegatos de las partes, [ese] Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe a determinar si existió retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, como consecuencia de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación por el Ministerio de Salud, hoy en día Ministerio del Poder Popular Para la Salud y por consiguiente determinar si es procedente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante. A tal efecto, el Tribunal se [permitió] reproducir lo siguiente:

Se [encontró] demostrado en autos y no es un hecho controvertido, que la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, por Resolución N° 573 de fecha 23/11/2004, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto, al hacer la jubilación unas de las causales de terminación de la relación funcionarial, se determina que la relación funcionarial que mantuvo el querellante con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud termino por Jubilación.

Al terminar la relación funcionarial surge la obligación del pago de las prestaciones sociales, las cuales, son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública Municipal; además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.”.(Corchetes de este Juzgado)
…Omissis…
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no presentó ningún tipo de prueba mediante la cual se demostrara que se hubiese realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales de manera oportuna, observando [ese] Juzgador, que ha existido una evidente mora en el pago de las prestaciones sociales de siete (07) años y cuatro (04) meses , pues, le fue concedido la jubilación mediante Resolución N° 573 de fecha 23/11/2004, jubilación que se haría efectiva a partir del día 01/12/2004, y consta que le fue realizado el pago de las prestaciones sociales según recibo de pago de fecha 27/04/2012, recibido por al querellante según firma de recibido en fecha 10/07/2012.
En atención a lo anteriormente expuesto, a partir de la fecha que se hace efectiva la jubilación (01/12/2004); surgió la obligación del Ministerio querellado de pagar las prestaciones sociales, pero es el caso, que han transcurrido mas de siete (07) años y cuatro (04) meses sin que conste en autos que las prestaciones sociales fueron pagadas.
En relación a esta situación, [ese] Juzgador considera, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 01/12/2004; hasta la ejecución de la [pasada] sentencia, para el cálculo de los intereses moratorios dejados de percibir por la querellante se ordena sea realizada experticia complementaria del fallo. Y así se [decidió].

En el mismo sentido de la mora en el pago de las prestaciones sociales, debe [ese] Juzgador en aras de garantizar los derechos derivados de las prestaciones sociales, que han sido determinado en la [pasada] sentencia, y con fundamento en los poderes del Juez Contencioso Administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, y visto la situación real de pérdida del valor económico de las prestaciones sociales, aun cuando no fue solicitado por la parte querellante, considera [ese] Juzgador, necesario aplicar el criterio de la indexación de las prestaciones sociales establecido por la jurisprudencia patria, a tal efecto, se traen a colación las siguientes sentencias:

1.- Sentencia de la Sala Constitucional No.- 576, de fecha 20/03/2006, estableció lo siguiente:

…Omissis…
2.- Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
…Omissis…
Tomando en consideración las anteriores sentencias, en parte transcritas, considera [ese] Tribunal que en el causo de autos la pretensión de la parte querellante, es el pago de los intereses moratorios, derivados del hecho de que la Administración no pago oportunamente las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la querellante, en consecuencia, se trata de una deuda derivada de una relación funcionarial y que deriva en el pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador, por lo tanto, es una pretensión que está interesado el ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DENTRO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO, DONDE LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DE LA VIDA TAMBIÉN CORRESPONDE AL JUEZ, Y ANTE LA DESMEJORA DE LAS CONDICIONES BÁSICAS PROVENIENTES DE LA PRIVACIÓN A TIEMPO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, EN UN LAPSO SUPERIOR A SIETE (7) AÑOS, SIENDO QUE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DEPENDE LAS NECESIDADES BÁSICAS DEL TRABAJADOR, ESTE JUZGADOR DE OFICIO SIN DUDA EN ESTE TIPO DE ACREENCIAS- DEBE ACORDAR LA INDEXACIÓN (FIGURA DISTINTA A LA CORRECCIÓN MONETARIA).

De igual manera, considera [ese] Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, establecer que el pago de las prestaciones sociales debe ser con indexación desde la fecha de la admisión de la querella hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, lo cual, se realizará en la misma experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se [decidió].
En consideración de todas las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA por la ciudadana María Alix Dávila, , titular de la cédula de identidad número V- 3.767.478, asistida por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.124, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.883, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: [SE DECLARÓ] CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Alix Dávila, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.478, asistida por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.124, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.883, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 01/12/2004; hasta la ejecución de la [pasada] sentencia.
TERCERO: Se ordenan al Ministerio del Poder Popular para la Salud el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales, indexación que deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la querella (11/06/2015) hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, lo cual, se realizará en la misma experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso de tiempo.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud el monto de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, así como la indexación ordenada realizar.

QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, ya que dicha decisión se publicó fuera del lapso.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas María Eugenia del Valle Gallardo Depablos y Leida Janeth Rivas Vargas, con el carácter de Co-apoderadas de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, ya identicadas con anterioridad, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaro CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alix Dávila de Vivas, asistida por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, ya identificado
.
No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “desde el día siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días, ocho (08), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)”. (Folio doscientos cincuenta y uno (251)).

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación (doscientos cincuenta y uno (251)) las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2017, por las ciudadanas María Eugenia del Valle Gallardo Depablos y Leida Janeth Rivas Vargas, con el carácter de Co-apoderadas de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaro CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alix Dávila de Vivas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

De lo anteriormente señalado se observa que el supuesto para conocer en consulta es que haya una decisión judicial que afecte las pretensiones, defensas o intereses del estado, asimismo se observó en el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza principal de que el juez a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, asimismo ordenó el pago de de los intereses moratorios y se ordenó el pago de la indexación y la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud el monto de los intereses moratorios ordenados a pagar, y en vista de que este Juzgado Nacional es la alzada natural de los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso administrativa según lo establecido en el artículo Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara PROCEDENTE LA CONSULTA de ley. Así se declara.

Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez a quo decidió ajustado a derecho.
En el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:

“(…) acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial como en efecto lo hago contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que convenga, o a ello sea obligado a pagarme los siguientes conceptos: los intereses Moratorios generados por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, de acuerdo a lo detalladamente calculado en cuadro y que asciende a un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTICINCO CON 36/100 BOLIVARES (136.025,36), los cuales fueron debidamente calculados en base de interés legalmente establecidas por el Banco Central de Venezuela, es decir, a la tasa entre la tasa activa y pasiva de los seis (06) principales Banco del país, se desprende de la fecha 01/12/2004 se haría efectiva la jubilación y consta que fue realizado el pago de las prestaciones sociales según recibo de pago de fecha 27/04/2012, recibo que fue firmado según de fecha 10/07/2012(…).”.

Por otro lado el a quo en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, se pronunció decidiendo lo siguiente:
“En consideración de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA por la ciudadana María Alix Dávila, , titular de la cédula de identidad número V- 3.767.478, asistida por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.124, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.883, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARO CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Alix Dávila, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.478, asistida por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.124, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.883, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 01/12/2004; hasta la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordenan al Ministerio del Poder Popular para la Salud el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales, indexación que deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la querella (11/06/2015) hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, lo cual, se realizará en la misma experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso de tiempo.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud el monto de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, así como la indexación ordenada realizar.
De lo antes explanado quien aquí decide observó en el folio ciento doce (112) del expediente principal, que el juez a quo ordeno al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 01/12/2004 fecha en la cual fue efectiva la jubilación. Por lo que resulta necesario para este Juzgado Nacional verificar la procedencia o no de lo ordeno por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En este sentido, es menester para quien aquí decide desplegar las consideraciones con fundamento a lo peticionado por la querellante y lo decidido por él A quo, precisando lo que establece la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en observa que:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

La norma transcrita supra, establece el derecho que tienen los trabajadores a la exigibilidad inmediata de sus prestaciones sociales, y que constituyen un derecho absoluto para todos aquellos que prestan un servicio personal por cuenta ajena, por un salario y bajo relación de subordinación o dependencia, sin distinguir entre los trabajadores o privados, sin excluir de manera alguna a los “funcionarios”.

En este sentido, en virtud de la garantía constitucional anteriormente expuesta, resulta procedente en la presente querella funcionarial, el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, derivados de la relación de empleo de la ciudadana María Alix Dávila de Vivas, con el Ministerio del Poder Popular para la salud, por lo que resulta acertado lo decidido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

En tanto en razón a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Órgano Jurisdiccional considera acertado la aplicación de los criterios jurisprudenciales por parte del Juzgado A quo relativos a la indexación de los montos correspondientes a dichos conceptos

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:

“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.
…omissis…
El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.

De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que resulta ajustado a derecho la indexación de los montos ordenados por concepto de prestaciones sociales, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo de aquellos conceptos dejados de percibir. Así se decide.

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional CONFIRMA lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante a justado a derecho, razón por la cual procede a CONFIRMAR la decisión proferida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas María Eugenia del Valle Gallardo Depablos y Leida Janeth Rivas Vargas, con el carácter de Co-apoderadas de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaro CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alix Dávila de Vivas.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas María Eugenia del Valle Gallardo Depablos y Leida Janeth Rivas Vargas, con el carácter de Co-apoderadas de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por este Juzgado Nacional.

4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2016.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO






LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº VP31-R-2017-000246
AT/md.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS