EXP. Nº 2024-000014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO



Se recibe y se le da entrada en fecha 16 de abril de 2024, a expediente signado con el numero VI31-V-2017-001687, que contiene demanda sobre Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal e incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada HILDA MARÍA CHÁCÍN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.095.120, en contra del ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.060.731.

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.


II
DE LA INHIBICION

De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 09 de abril de 2024 (folios 1 y 2) en la que la Juez que se inhibe expuso, que por ante el Tribunal a su cargo cursa demanda contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO contra el ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO.


III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE INHIBIDA

1.- Promovió documental en copia certificada de fecha 04 de marzo de 2024, contentiva de: a) “ACTA DE ENTREVISTA” levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (folios 3 y 4), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Hilda María Chacín Mestre, asistida por la defensora pública Ligia López y el ciudadano Abdias Alberto González Chacín, asistido por el abogado Ángel Ciro González Matos, mediante la cual ambas partes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio del adolescente (…) y la niña (…)…” y b) Sentencia de Homologación de Instituciones familiares decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (folios del 5 al 9), las cuales fueron revisadas y modificadas con relación a las establecidas en la sentencia de divorcio No. 458 de fecha tres (03) de mayo de 2023.

La referida copia certificada como medio probatorio se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de ella se aprecia que: a) En fecha 24 de enero de 2024 se efectuó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo “ACTA DE ENTREVISTA”. Del contenido de dicha acta se evidencia que el abogado Ángel Ciro González Matos asistió en ese acto al ciudadano Abdias Alberto González Chacín y b) Sentencia de fecha 29 de enero de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el cual declaro aprobado y homologado convenimiento sobre instituciones familiares, suscrito por la abogada Hilda María Chacín Mestre y el ciudadano Abdias Alberto González Chacín en beneficio de sus hijos; de la misma no se demuestra la veracidad de que exista una enemistad manifiesta de parte del abogado Ángel Ciro González Matos para con la ciudadana Hilda María Chacín Mestre, dejando en evidencia solo que el mismo asistió al ciudadano Abdias Alberto González Chacín en el acuerdo de instituciones familiares, por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, no se evidencia que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la juez Hilda María Chacín Mestre y el abogado Ángel Ciro González Matos por lo que dicha prueba forzosamente se desestima como elemento probatorio. ASI SE DECIDE.


2.- Promovió la juez que se inhibe, documental en copia simple de sentencia publicada en la página WEB del portal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (Folios 10 al 19), contentiva de incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, en demanda de Revisión de Instituciones Familiares incoada por el ciudadano Stiward Roy Orellana Mucarcel contra la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, representada esta ultima por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657, mediante la cual el Tribunal Superior decretó: …”CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de régimen de Instituciones Familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.900, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996”.


Al respecto, del análisis de la documental en copia simple presentada por la juez que se inhibe como medio probatorio, se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la referida prueba documental se aprecia que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, decretó: …”CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de régimen de Instituciones Familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.900, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996”., en incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, relativa a demanda de Revisión de Instituciones Familiares incoada por el ciudadano Stiward Roy Orellana Mucarcel contra la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, representada esta ultima por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657, a criterio de esta juzgadora, del contenido de dicha documental se evidencia, que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la juez Hilda María Chacín Mestre y el abogado Ángel Ciro González Matos, por lo que esta documental como medio de prueba traído por la juez que se inhibe, forzosamente se estima como elemento probatorio a favor de la promovente. ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El Tribunal para resolver reitera una vez más su criterio en el sentido de que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

Ahora bien, en el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, manifestó que: …”cursa por este tribunal DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con la nomenclatura N° VP31-V-2017-001687, intentada por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.120, en contra del ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.060.73, (…), causa en la cual el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, (…) funge como abogado asistente del ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, antes identificado, abogado con el cual es público y notorio que poseo una enemistad de ataque manifiesta, debido a que el abogado en cuestión ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar mi carrera dentro del poder judicial, conducta desplegada por el litigante del derecho dentro y fuera de las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde desarrollo mi actividad profesional y compromiso como Juez, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también en otros Circuitos Judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial Torre Mara, asimismo, el mencionado abogado ha buscado asistir a mi ex cónyuge en el procedimiento en mi contra; que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Protección de este Circuito Judicial actuando de mala fe y manifestando su enemistad para conmigo…,”.

De igual manera expone que: …”es por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral Sexto establece lo siguiente: “6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. Por lo tanto manifiesto mi voluntad de apartarme de la presente causa y de todas las otras causas en donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, sea parte, asistente o apoderado judicial, por encontrarme inmersa en la causal sexta (6) de artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales establecidos en la mencionada disposición legal. (…).”.

Refiere que: …“a los fines de demostrar lo expuesto, acompaño a la presente, documental en copia certificada de fecha 04 de marzo de 2024, contentiva de: a) “ACTA DE ENTREVISTA” levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (…), y b) Sentencia de Homologación de Instituciones familiares decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (…) revisadas y modificadas con relación a las establecidas en la sentencia de divorcio No. 458 de fecha tres (03) de mayo de 2023.” Así como también documental en copia simple de sentencia publicada en la página WEB del portal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (…), contentiva de incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, en demanda de Revisión de Instituciones Familiares incoada por el ciudadano Stiward Roy Orellana Mucarcel contra la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, representada esta ultima por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657, mediante la cual el Tribunal Superior decreto: …”CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de régimen de Instituciones Familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.900, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996”.

De acuerdo con los propios dichos narrados por la juez que se inhibe, se evidencia que: “… poseo una “enemistad de ataque manifiesta…” con el abogado Ángel Ciro González Matos, debido a que ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar su carrera dentro del Poder Judicial, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también en otros Circuitos Judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial, sobre lo cual pudiera decirse que comprenden una verdadera enemistad, que pudiera encuadrar en las causales de recusación e inhibiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…).

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Para esta alzada, resulta necesario precisar en qué consiste la “enemistad”, la Real Academia Española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”; desde el punto de vista jurídico para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico se trata de la “aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas”. También podría entenderse como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y/o inhibido y cualquiera de las partes, pudiendo producirse por motivos políticos, religiosos, familiares, personales, e incluso provenientes del ámbito judicial, como consecuencia de anteriores causas o haber sido contrapartes en un juicio.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expresó que:

“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces”.

Entendiéndose entonces que para que la enemistad alegada, con la intención de generar una crisis procesal subjetiva de conocimiento que haga necesario la exclusión para el conocimiento de la causa del funcionario recusado y/o inhibido, en este caso de la Juez, surta efectos; debe ser mediante la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y si es posible públicamente, que ponga en manifiesto un estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia el recusante, afectando la imparcialidad debida a la hora de impartir justicia.

En el mismo orden de ideas, en fecha 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., 1-4-86).

Por lo antes expuesto, en base a los criterios jurisprudenciales señalados y compartidos por esta Juzgadora, se determina que para invocar la causal de enemistad entre la Juez y las partes, los hechos alegados y debidamente comprobados, deben demostrar sin lugar a dudas la animadversión en su contra o por parte de la representada, no pudiendo devenir tales hechos de actuaciones derivadas de la función jurisdiccional, ni debe considerarse que existe enemistad cuando la juzgadora no concede las peticiones de las partes o comete “errores” de juzgamiento o de procedimiento, pudiendo en este último caso el afectado ejercer los recursos que le otorga la ley ante su disconformidad con las decisiones de los impartidores de justicia.

Esta Juzgadora revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, verificó que de las pruebas promovidas por la juez Hilda María Chacín Mestre para soportar la causal de inhibición invocada por enemistad manifiesta con el abogado Ángel Ciro González Matos, la cual es: documental en copia simple de sentencia publicada en la página WEB del portal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (…), contentiva de incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, en demanda de Revisión de Instituciones Familiares incoada por el ciudadano Stiward Roy Orellana Mucarcel contra la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, representada esta ultima por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657, mediante la cual el Tribunal Superior decreto: …”CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de régimen de Instituciones Familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.900, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996”. es documental concluyente en autos de elementos suficientes que demuestran la presunta enemistad delatada por la juez Hilda María Chacín con el abogado Ángel Ciro González Matos, y así declarar que existe una enemistad entre ambos y conlleva a decidir la inhibición, por cuanto hay ausencia de pruebas de la parte contra quien obra la presente incidencia que demuestren lo contrario, y es menester concluir que en la incidencia sometida a consideración de este Tribunal Superior, el motivo propuesto por la Jueza Hilda María Chacín establecido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho ya que los calificativos imputados por el abogado Ángel Ciro González Matos a la juez que se inhibe, son claros no abstractos, demostrados en el contenido de la sentencia aportada como medio de prueba por la juez que se inhibe, contexto que deja claras evidencias como ya se ha dicho, que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la juez Hilda María Chacín Mestre y el abogado Ángel Ciro González Matos,

De igual modo es oportuno señalar que la imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal magnitud que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de imparcialidad. De tal manera que, como quiera que también la declaración del juez que se inhibe da fe púbica, luego de una revisión detenida de lo expuesto por la misma en su escrito de inhibición, se infiere que las manifestaciones de descrédito y dudas sobre su imparcialidad, declaró su inhibición sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de la acusada imparcialidad, al ser su persona expuesta por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, caso en el cual su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos ya explanados, señalando la inhibida que, aun cuando es su deber tomar decisiones orientadas en la aplicación de la justicia y en apego al ordenamiento jurídico, para mantener la imparcialidad y transparencia de sus actuaciones, manifiesta su voluntad de abstenerse y actuar en juicio donde se encuentra inmerso el abogado antes nombrado, de lo que se interpreta que existe la necesidad por aspecto ético, que siente la mencionada juez de inhibirse, según el dictado de su conciencia, por lo que puede apartarse del mandato de administrar justicia, en razón de la crisis subjetiva interna derivada de asuntos personales que para este Tribunal es imposible indagar, y ese sentimiento de fuero interno manifestado por la juez, está inmerso en el contexto que expresa el Maestro Arminio Borjas: “… a los funcionarios cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura; …”

En el mismo, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial separarse del conocimiento de una causa cuando considere que se encuentre incurso en una cualesquiera de las cáusales establecidas en la Ley , al respecto el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 32.- Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

En consecuencia, con la fundamentación que antecede, además de observar la copia de sentencia acompañada a la presente inhibición, y lo expuesto por la Juez Hilda María Chacín Mestre, son motivos por demás ampliamente suficientes para que esta Superioridad deje demostrada la causal de inhibición invocada, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considere conveniente, que la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sea apartada del conocimiento de la causa a la cual se contrae la inhibición formulada, a fin de asegurar que en la misma actúe un juez totalmente imparcial. ASI SE DECLARA.

Finalmente, esta superioridad no puede dejar pasar por alto la inobservancia y desconocimiento por parte de la Jueza inhibida, al procedimiento atinente a la incidencia de inhibición puesto que se aprecia que presentó inhibición en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y en misma fecha libró oficio de remisión a la unidad de recepción y distribución de documentos del de este Circuito Judicial, sin tener en consideración lo estatuido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…Omissis…)”.

De la precitada norma se evidencia la figura del allanamiento, siendo esta la posibilidad que tiene la parte sobre la cual obra la inhibición de manifestar su intención para que siga conociendo de la causa sobre la cual pretende desprenderse de su conocimiento, por lo que se realiza el presente llamado de atención a tener en cuenta el procedimiento aplicable a la incidencia de inhibición, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna.



V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.120, en contra del ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.060.731. 2) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.