REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.945
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: ELIS HUMBERTO BARAZARTE LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.958.549, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°278.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GREDY PILAR RIERA FAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.522.438, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, fue interpuesta la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano ELIS HUMBERTO BARAZARTE LUQUEZ, estando representado por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARITZA, en contra de la ciudadana GREDY PILAR RIERA FAFFE, todos suficientemente identificados, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URRD), mediante distribución No. TCM-089-2024 de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora, previa discusión de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, es importante, para esta Jurisdicente observar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal 8, el cual establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicacion del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona juridica, la demanda debera contener la denominación o razon social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual debera determinarse con precision, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De una interpretación de la norma Rengel-Romberg ha indicado que “la simple enumeración de estos requisitos con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”. ASI SE DETERMINA.
En un énfasis al ordinal 8, vemos que el mismo hace mención al poder como el instrumento autentico, contentivo de la cesión de la voluntad de actuar en el juicio del cliente al abogado. Quedando de esta forma facultado el abogado para actuar y realizar todas las actividades necesarias para la tramitación del proceso, en complemento con esto debe invocar esta Jurisdicente lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”

De una revisión exhaustiva a la presente demanda, se observa en las documentales aportadas por el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUQUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.292, se verifica la presencia del poder general protocolizado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, inscrita bajo los números 41, tomo 4, folio 81, del protocolo de trascripción, por lo tanto es el caso que en apariencia pudiera dar ello cumplimiento a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, y por cuanto la capacidad de postulación se comporta el “Ratio Decidendi” en el presente fallo, se observa que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales-y antes transcritas- que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, a su vez, estatuyen las mismas que la capacidad de postulación configura un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual estableció:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto del 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”

Así mismo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejó sentado que:
“…(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que: “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174).”…

Resulta pertinente, a los fines de observar que el criterio respecto a tal institución se mantiene y es pacíficamente reiterado por el Alto Tribunal, por ello se trae a colación que en fecha trece (13) de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional reitera que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado y dice:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente: En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…) .
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 18 de junio de 2014 según sentencia No. 000392, Exp. 13-804, con ponencia de la magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, estableció:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 3° de la Ley de Abogados, establece: “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”. Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que indica, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”, y el artículo 151 ibidem, que indica “…El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”. Con referencia a ello, el maestro Carnelutti nos dice que “…la legitimación (…) del defensor depende de un nombramiento de carácter público o privado; en la primera de tales hipótesis, el requisito de la capacidad debe considerarse absorbido en el de la legitimación, en cuanto al nombramiento implica la verificación de las cualidades necesarias para constituir la capacidad…”. (Vid. F. Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea). Es decir, para actuar en juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3° de la Ley de Abogados, ya que debe ese abogado tener la cualidad de actuar en juicio, a través del otorgamiento del mandato o poder, siendo la excepción la prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación sin poder, la cual le está dado a “…el heredero por su coheredero en causas originadas por la herencia, y por el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Por tanto, en todos las demás actuaciones en juicio deben ser practicadas, por la personas con capacidad procesal e interés en la defensa de sus derechos, asistidos por abogados con capacidad de postulación o mediante poder debidamente autenticado u otorgado apud-acta. En virtud de lo anterior, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Vid Sent. N°1090, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000133, caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). A fin de verificar, lo denunciado, se transcribe parte de la recurrida: …Ahora bien, de las instrumentales analizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, se desprende, que el intimante, ciudadano LUÍS JOSÉ RATTIA, interpuso demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA METROPOLITANA) actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales, es decir, que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses, pero también lo hacía en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación, pero es el caso, que de la revisión exhaustiva que este Tribunal hizo del expediente, se pudo verificar que no consta en las actuaciones del proceso instrumento poder alguno que le haya otorgado la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), ni sus Asociados, y muchos menos que hayan suscrito Contrato de Honorarios Profesionales alguno, por lo que a juicio de este Juzgador el abogado LUÍS RATTIA, no tenía la representación que invoca, sino que actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses…”…

Con vista a las sentencias antes citada, en ellas se considera plenamente establecido que en nuestro orden jurídico para ejercer poderes en juicio es indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, aplicada la suficientemente citada doctrina casacioncita en relación al tratamiento del tema, en el caso sub examine, se observa que si bien se encuentra evidenciado que el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUQUEZ ALARCON, sustituyo poder especial amplio y suficiente al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ, no se aprecia en el contenido del mismo que tenga la capacidad jurídica en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para ejercer la facultad conferida para actuar en asuntos judiciales sin ser abogado, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a acudir a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación la detentan exclusivamente los abogados, razón por la cual resulta improcedente en la presente causa tener valida la representación ejercida, y es en virtud de lo cual este Tribunal estima pertinente luego de realizar un análisis exhaustivo a las actas, en función de ser el Juez el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil es por lo que se considera insuficiente la representación ejercida en el presente juicio. ASI SE DETERMINA.
Es por lo que, en atención preceptos que desarrollan postulados constitucionales contenidos en el artículo 334, al señalar que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo el encabezamiento de la norma mencionada la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra.
De las disposiciones antes indicadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisprudenciales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (Juez y Partes) y que sea contraria con normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la Ley, en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni quebrantados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de que ser insubsanable el defecto en lo que se refiere a la falta de capacidad de postulación y que se delata en el poder otorgado, siendo su admisión contraria a la ley, y subsumible el presente caso a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISABLE la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, fue incoada por el ciudadano ELIS HUMBERTO BARAZARTE LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.958.549, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.459 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°278.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra la ciudadana GREDY PILAR RIERA FAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.522.438, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.