REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito de fecha 22 de marzo de 2024, presentado por el abogado en ejercicio HIRAN PARRA LEAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.830, parte codemandada en el presente juicio de tercería; este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que, a través del escrito in comento, el prenombrado profesional del derecho explica que, en fecha 24 de noviembre 2023, la abogada en ejercicio ANNA POLANCO renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano RUBEN URDANETA. Refiere que dicha actuación habría sido tomada por este Tribunal como una citación tácita del referido ciudadano respecto a la demanda de tercería interpuesta en su contra, pero que la realidad del caso sería que dicha profesional nunca le comunicó al ciudadano RUBEN URDANETA sobre la existencia de la misma, generando tal situación, a su decir, la indefensión de su hoy representado, por haberse continuado el juicio sin el conocimiento de éste; razón por la cual, con base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que ninguna providencia de orden público produce efectos jurídicos si no se ha realizado la notificación respectiva, es por lo cual dicho profesional del derecho peticiona que se libre citación judicial a su representado RUBEN URDANETA.
Ahora bien, es el caso que para quien suscribe resulta incongruente el pedimento realizado por el profesional del derecho HIRAN PARRA LEAL, tomando en cuenta que acude como representante judicial de la misma persona cuya citación peticiona, aunado a que el presente juicio no se encuentra en etapa de citación, sino en el lapso de evacuación de pruebas. Y así se considera.-
No obstante, realizando una interpretación de los hechos narrados por el prenombrado abogado, así como del derecho invocado (artículo 206 de la Ley adjetiva civil referida a la nulidad de actos procesales, y acogiéndose al principio iura novit curia; esta operadora de justicia infiere que su verdadero pedimento es que este Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de que se cite a su representado respecto del presente juicio de tercería; siendo ello sobre lo cual pasará este Juzgado a resolver con base en lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 03 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda de tercería sobre ejecución de sentencia intentada por la ciudadana YELITZA SORAYA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.396, contra los ciudadanos RUBEN URDANETA FUENMAYOR, ya identificado, y FILIPPO ELMI MONDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.023, (demandante y demandado en el juicio principal con ocasión al cual se interpone la demanda de tercería) ordenándose por tanto la citación de los referidos ciudadanos. Desprendiéndose también de actas, que la citación personal propiamente dicha en efecto no se efectuó.
No obstante, no es menos cierto que en el proceso principal, tuvieron lugar varias renuncias de poderes por parte de representantes judiciales, tanto del ciudadano FILIPPO EMI MONDELLI, como del ciudadano RUBEN URDANETA, siendo las últimas renuncias efectuadas las que constan en las diligencias de fechas, 08 de noviembre de 2023, mediante la cual renuncia CRISTINA GALUE URDANETA al poder judicial que le fuera otorgado por el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI; 24 de noviembre de 2023 y 22 de diciembre de ese mismo año, relativas a renuncias de poderes por parte las profesionales del derecho ANNA POLANCO y ANALIDES LUZARDO, respecto al poder que les fuera conferido por el ciudadano RUBEN URDANETA FUENMAYOR; renuncias estas que vale decir, nunca fueron notificadas a los referidos ciudadanos en virtud de la falta de impulso de las profesionales del derecho dimitentes.
Ahora bien, de lo anterior, se hace preciso destacar dos puntos a saber; 1) que las renuncias efectuadas tuvieron lugar en fechas posteriores a la fecha de admisión de la demanda de tercería (3-11-2023); y 2) que las prenombradas abogadas debían mantener su representación judicial hasta tanto no se notificara efectivamente a sus poderdantes sobre la renuncia del poder. Esto último no constituye un criterio aislado de este Juzgado, sino que así se encuentra establecido en el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(omissis…)
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación del poderdante.”
Dicha normativa ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en incontables ocasiones, por ejemplo, en la sentencia Nº 15, proferida por la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2018, en la que la ratificando su doctrina expuesta por vez primera en la sentencia Nº 1042 de fecha 18 de julio de 2012 estableció en relación a lo aquí comentado lo siguiente:
“El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes.
En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios.
El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es el apoderado, en principio, quien debe notificar de su renuncia del poder a la parte que representa, pues la relación profesional que se configura entre el abogado y su cliente obliga al primero a mantener una comunicación constante con su cliente para informarlo de la marcha del proceso, lo cual supone que este cuenta con canales expeditos para hacer del conocimiento de su representado la renuncia.
En ese sentido, la tardanza en la notificación a la renuncia o la falta de impulso de la misma, constituye un acto ímprobo del apoderado, capaz de causar probables perjuicios a su mandante. Sin embargo, tal situación no puede perjudicar a la contraparte del mandante, pues, aunque la falta de notificación le haya causado o no una indefensión (que en principio debe suponerse que no), es sobre este último que debe pesar las consecuencias de la elección de apoderados que realizó, siendo estos a quienes puede exigirles responsabilidad.
Por todo ello, es que la Sala Constitucional, interpretando el artículo 165, ordinal 2° ibidem, dejó sentado que la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder, no fue prevista por el legislador en beneficio del mandante, sino más bien en aras de resguardar los derechos de su contraparte, señalando que el apoderado, a los efectos del juicio en concreto, debe seguirse teniendo como representante de su mandante, hasta que conste en actas la notificación de este último sobre la renuncia del poder.
Derivado de todo lo anterior, y en aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso de autos, resulta concluyente para quien aquí decide que, pese a que las abogadas en ejercicio CRISTINA GALUE URDANETA, ANNA POLANCO y ANALIDES LUZARDO, renunciaron al poder que les fuera conferido por sus mandantes, tales renuncias no surtieron efectos, porque no notificaron de la misma a sus poderdantes, de manera que, a los ojos del proceso, debían seguirse teniendo como representantes judiciales de estos, y siendo que las diligencias por medio de las cuales renuncian a sus poderes, fueron posteriores a la admisión de la demanda de tercería interpuesta, evidententemente se configuró una citación tácita sobre el presente juicio, aunque la actuación se haya efectuado en el expediente principal, pues, conforme al principio de lo accesorio sigue lo principal, cuando se está en derecho para el juicio principal, se considera también dicha estadía a derecho para sus incidencias. Y así se considera.-
En sintonía con lo expuesto, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE TERCERÍA, y en ese sentido el mismo deberá continuará su curso sin dilaciones indebidas. Y así se decide.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el presente JUICIO DE TERCERÍA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, incoado por la ciudadana YELITZA SORAYA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.396, contra los ciudadanos RUBEN URDANETA FUENMAYOR y FILIPPO ELMI MONDELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.814.830 y V-7.891.023, respectivamente, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la reposición del presente juicio al estado de citar a los codemandados; ello de conformidad con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 053-2024, en el expediente signado con el N° 49.837 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO