Exp. 49.886/mg







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de fecha 18 de marzo de 2024, presentado por los abogados en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ y CARLOS LUIS ARAUJO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 126.706 y 103.029, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados en actas; mediante el cual dio contestación a la demanda, anunció tacha por vía incidental e interpuso denuncia de fraude procesal; esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse respecto al último punto, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que a través del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, dichos profesionales del derecho delatan la comisión de un supuesto delito de fraude procesal por parte de la representación judicial del demandante, por cuanto alude que éste fundó su pretensión en un documento que a su decir es falso, expresando de manera textual lo siguiente: “…la presente demanda, no debió ser ni siquiera admitida por el despacho a su cargo, en razón de que la misma es violatoria de la moral, del derecho y de las buenas costumbres, por cuanto el accionante de autos, basa su pretensión, en un documento falso, cuya falsedad quedará demostrada en el presente procedimiento, en ese sentido observamos como ya consta en el expediente Ciudadana jueza, con el ánimo que usted constate la seriedad del alegato de fraude procesal propuesto ratifico en este capítulo; y hago valer íntegramente la consignación realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas...”, razón por la cual peticiona que la referida denuncia sea sustanciada y se oficie al Ministerio Público a los fines de que inicie una investigación exhaustiva por el fraude procesal.
De esa manera, con base a lo antes revisado, resulta evidente para quien suscribe que los alegatos sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada fundamenta la supuesta comisión de un fraude procesal, constituyen defensas y excepciones destinadas a enervar la pretensión del demandante; hechos éstos que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia de mérito, o en la decisión sobre la tacha incidental propuesta, pero no merecen en sí que este Juzgado aperture una incidencia de fraude procesal, pues dichos argumentos no son suficientes, ni válidos o adecuados de una denuncia de tal naturaleza. Y así se considera.-
Así las cosas, al respecto de lo establecido precedentemente, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000539, de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Isabella Pérez Velásquez, a través del cual quedó sentado lo que a continuación se expone:
“Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
(…omissis…)
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.”

En derivación, con fuerza a las consideraciones antes efectuadas y en apego al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de los codemandados ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA; ello por cuanto se reitera, los alegatos esbozados como fundamento del mismo no son suficientes ni adecuados para una denuncia de tal naturaleza y por tanto no merecen su conocimiento preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O DE ACUERDO SOCIETARIO, fue incoado por el ciudadano RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.838.441, en contra del ciudadano ERICK MÚJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.438.325 y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el Nº20, tomo 2-A; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de los demandados ERICK MÚJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., antes identificados, en virtud de los fundamentos vertidos en las motivaciones del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 054-2024, en el expediente signado con el N° 49.886 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO