Exp. 49.985/RH.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.038.114, siendo debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.079, mediante la cual manifestó que los demandados dieron cumplimiento a la clausula segunda del acuerdo transaccional y solicitó que se suspendieran las medidas preventivas decretadas en el presente juicio; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termina, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados; y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia. Del mismo modo, al producirse de modo anormal la terminación del proceso como la transacción judicial o el convenimiento, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
Precisamente lo anterior ocurre con el caso de marras, pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar quien suscribe que en fecha 08 de febrero de 2024, mediante resolución número 019-2024, este Juzgado homologó un acuerdo transaccional presentado por las partes intervinientes a los efectos de poner fin al presente juicio, cuyas obligaciones fueron cumplidas y así se constata de la propia manifestación realizada por el codemandado JORGE GUTIERREZ en la diligencia inicialmente comentada.
En ese sentido, por cuando el proceso principal se extinguió dado que no hay otra obligación derivada del acuerdo transaccional que cumplir, y con fundamento en lo establecido anteriormente, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, debe esta Juzgadora extinguir igualmente y por tanto ordenar la SUSPENSIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS decretadas en el juicio sub litis en fecha 26 de enero de 2024:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHÁVEZ, EZIO ANGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.843.234, V-7.856.742 y V-9.771.047 respectivamente, o sobre sumas líquidas de dinero propiedad de los mismos. Así se decide.-
2. MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre las acciones propiedad del ciudadano EZIO ANGELINI LUENGO en la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el N° 59, tomo 20-A. Así se decide.-
Sobre las referidas medidas, evidencia quien suscribe que las mismas, pese a haber sido decretadas, no fueron ejecutadas, razón por la cual este Juzgado nada debe ordenar con respecto a su levantamiento. Y así se considera.-
3. MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, mediante la cual se autorizó a los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y MIGUEL GUTIÉRREZ ROMERO a la coadministración de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., antes identificada, en conjunto con los directivos de la mencionada empresa. En consecuencia, este Tribunal ordena el CESE de la referida coadministración. Así se decide.-
4. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR dirigida a prohibir cualquier modificación sobre la titularidad de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., antes identificada, y cualquier acto que comprometiera a los mismos. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que deje constancia sobre el levantamiento de la referida medida, así como también se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) vía correo electrónico, a los efectos de que le participe a los demás registros y notarias sobre la suspensión de la medida innominada de prohibición de innovar sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., previamente identificada. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y MIGUEL GUTIÉRREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.038.114 y V-7.635.118 respectivamente, contra los ciudadanos CRISTOBAL VILLACINDA CHAVEZ, EZIO ENGELINI LUENGO y BRUNO ANGELINI LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.843.234, V-7.856.742 y V-9.771.047 respectivamente, DECLARA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024.
SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre las acciones propiedad del ciudadano EZIO ANGELINI LUENGO en la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el N° 59, tomo 20-A decretada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024.
Sobre las referidas medidas, dado que las mismas, a pesar de haber sido decretadas, no fueron ejecutadas, este Juzgado nada debe ordenar con respecto a su levantamiento.
TERCERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN decretada por este Juzgado mediante resolución de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, mediante la cual se autorizó a los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y MIGUEL GUTIÉRREZ ROMERO a coadministrar a la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., antes identificada, en conjunto con los directivos de la mencionada empresa. En virtud de lo anterior, este Tribunal ORDENA EL CESE de la referida coadministración.
CUARTO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR decretada por este Juzgado mediante resolución de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, dirigida a prohibir cualquier modificación sobre la titularidad de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria los Andes I, C.A., antes identificada, y cualquier acto que comprometiera a los mismos. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que deje constancia de la referida suspensión, así como también se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) vía correo electrónico, a los efectos de que participe a los demás registros y notarias.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 055-2024, y se libró oficio bajo el Nro. 098-2024 dirigido a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y oficio Nro. 099-2024, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) vía correo electrónico.
EL SECRETARIO