Exp.49.969/hp




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado en fecha 15 de Febrero de 2024, por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIA ANASTASIA, constituida según consta en documento de condominio registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero del 2008, bajo el Nº1, tomo 7, protocolo 1º; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, quien aquí decide una vez efectuado un análisis a la referida solicitud de medida pudo constatar que la misma fue peticionada en los siguientes términos: ``…Ahora bien, Ciudadano Juez, jurando la urgencia del caso y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo solicitado en el libelo de la demanda, solicito de Usted se sirva de decretar y hacer ejecutar medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados de autos…``, a tales efectos, resulta menester recordar que la pretensión aducida por la parte actora en el presente juicio se encuentra determinada por el cobro de cuotas de condominio que por encontrarse subsumida en el supuesto de hecho en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser tramitada mediante las disposiciones del procedimiento ejecutivo previstas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, sobre el procedimiento por vía ejecutiva, el doctrinario José Ángel Balzan en su obra ``De La Ejecución De La Sentencia, De Los Juicios Ejecutivos, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos``, ha dejado sentado lo siguiente:
``La vía ejecutiva conlleva a la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin sacarlos a remate, suspendiéndose en este estado el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. Participa la Vía Ejecutiva de la forma del juicio ordinario, por manera que junto el proceso ordinario, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formaran un cuaderno separado que principiará con el decreto de embargo, cuyas diligencias no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, en la cual se observarán los mismos trámites y términos establecidos para los procedimientos ordinarios.``

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 630 de la ley adjetiva civil lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

De lo trascrito con anterioridad, se colige que el procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
Así pues, está claro que en los casos cuya pretensión del demandante deba ser tramitada mediante juicio ejecutivo, la medida que se decreta en virtud de la especialidad de dichos procedimientos es la de embargo ejecutivo, exceptuando así la posibilidad de decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el objetivo que se persigue con ese tipo de juicios no es sólo asegurar el futuro cumplimiento de una sentencia, sino que va más allá al adelantar los trámites de la ejecutoria.
En tal sentido, visto que la parte actora solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, cuando lo procedente era solicitar el embargo ejecutivo, mal podría esta Jurisdicente decretar la medida peticionada y contravenir con la normativa legal y las formas procesales a las que debe ceñirse cada procedimiento, por ende resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicha medida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue la Junta de CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIA ANASTASIA, constituida según consta en documento de condominio registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero del 2008, bajo el Nº1, tomo 7, protocolo 1º, en contra de los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ PÁEZ ROMERO y ALBERTO ANTONIO MORALES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.406.463 y V- 12.870.266, respectivamente; declara:
UNICO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas precedentemente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 056-2024, en el expediente signado con el N° 49.969 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO