Exp.50.006






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud de medida presentado en fecha 25 de abril de 2024, por el ciudadano YSMAEL YUNIS MALLMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.605, parte actora en el juicio principal de la presente causa, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ y NIALENDIS CARABALLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 34.088 y 132.934 respectivamente; este Juzgado, le da entrada y ordena formar cuaderno separado de medida para su inserción y tramitación.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta sentenciadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pretende recaer sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2, situado en la planta baja del edificio Residencias La Gladiola, ubicado en las calles 78 y 79 con avenida 20, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fuera propiedad de los demandados en el juicio principal, ciudadanos ANTONIO SARACINO FALCONE y ANNINA MANCINI DE SARACINO, extranjeros, de origen italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-321.260 y E-81.262.263, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2008 bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 27, y según se constata también de la certificación de gravámenes expedida por dicha oficina de registro en fecha 16 de abril de 2004, en el que se señala que los referidos ciudadanos son en la actualidad los propietarios del referido bien.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la representación judicial de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es comúnmente conceptualizada como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se encuentra determinado por una demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través del cual el ciudadano YSMAEL YUNIS MALLMA, reclama a los ciudadanos ANTONIO SARACINO FALCONE y ANNINA MANCINI DE SARACINO, el cumplimiento del contrato calificado por las partes como “promesa de compra-venta” suscrito en fecha 16 de noviembre de 2023 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra agregado en original en la pieza contentiva del juicio principal (folios desde el 16 hasta el 19 de dicha pieza)
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, quien aquí juzga pondera el original del contrato de “promesa de compraventa” como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano, YSMAEL YUNIS MALLMA, parte actora y solicitante de la medida, es parte suscribiente del mismo, deviniendo por tanto de dicho documento la titularidad del derecho que reclama. En razón de ello, esta Juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada constituido por el fumus boni iuris. Y así se considera.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si se encuentra el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, valiéndose para ello de la tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De esa manera, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis cumple con éste, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en que presuntamente los demandados habrían estado ofertando para su venta el mismo inmueble objeto del contrato calificado por las partes como “promesa de compra-venta” a través de la empresa inmobiliaria “Contigo” representante de la marca RE/MAX mediante avisos fijados en el inmueble y publicidad en redes sociales.
Así las cosas, evidencia esta operadora de justicia, que a los efectos de traer un indicio sobre la certeza de lo alegado, la parte actora y solicitante de la medida acompañó a su escrito de solicitud cautelar un justificativo de testigos, del cual desprende que, a solicitud de la parte actora, la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo del presente año, tomó la declaración de los ciudadanos Ingrid Amador Gómez y Leandro González Vargas, allí identificados, con relación a las preguntas formulas por el actor, declarando los mismos tener conocimiento que el inmueble al que se hizo referencia ab initio está siendo ofertado para su venta por la empresa RE/MAX, ya que ellos mismos habían mostrado interés en comprar el referido bien; la primera en el mes de noviembre del año 2023; y el segundo en Mayo de ese mismo año, y que al momento de preguntar no se les fue informado de algún impedimento para vender el aludido local comercial. Aunado a ello, ambos testigos señalaron que para los meses en cuestión el inmueble tenía un precio de noventa mil dólares americanos ($90.000), pero que recientemente volvieron a preguntar y el precio ya era de ciento ochenta mil dólares americanos ($180.000).
En efecto, considera quien suscribe que lo declarado por los testigos constituye un indicio suficiente de que los demandados tienen intenciones de enajenar a un tercero el inmueble objeto del contrato de “promesa de compraventa” cuyo cumplimiento reclama el actor a través del juicio principal, lo cual a su vez constituye presunción grave del riesgo de que, la eventual sentencia de mérito que dicte este Juzgado quede ilusoria o inejecutable; ello considerando que la parte demandante, a través de la demanda incoada, pretende terminar de pagar el precio pactado en el contrato cuyo cumplimiento reclama (según aduce) para que posteriormente se le otorgue el documento definitivo de venta en el que se le trasmitan los derechos de propiedad el referido bien; empero, puede darse el caso que cuando se dicte la referida decisión que decida las resultas del juicio, suponiendo que sean favorables para el actor, exista impedimentos para que le sean trasmitidos los derechos de propiedad por ya no pertenecer los mismos a los codemandados sino a un tercero cuyo derecho debe salvaguardarse. Bajo esa perspectiva, considera esta Jurisdicente que la parte accionante efectivamente acreditó con su solicitud el requisito constituido por periculum in mora. Y así se determina.-
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, resulta concluyente para esta Sentenciadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y en tal sentido, este Juzgado considera procedente en derecho decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2, situado en la planta baja del edificio Residencias Glandiola, del cual forma parte el referido bien construido sobre dos (2) lotes de terreno. Dicho local comercial tiene una superficie aproximada de un mil ciento dieciocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros de metros cuadrados (1.118,36 mts2), consta de planta baja y mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: calle 78 (antes Dr. Portillo); SUR: propiedad de Residencias Las Glandiolas C.A.; ESTE: avenida 20; y OESTE: propiedad que es o fue de del Presbítero Roberto Acedo o Joshua D´ Costa Gómez; inmueble este que es propiedad de los ciudadanos ANTONIO SARACINO FALCONE y ANNINA MANCINI DE SARACINO, antes identificados, según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2008, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 27°. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por el ciudadano YSMAEL YUNIS MALLMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.605; en contra de los ciudadanos ANTONIO SARACINO FALCONE y ANNINA MANCINI DE SARACINO, extranjeros, de origen italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-321.260 y E-81.262.263; decreta:
ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2, situado en la planta baja del edificio Residencias Glandiola, del cual forma parte el referido bien construido sobre dos (2) lotes de terreno. Dicho local comercial tiene una superficie aproximada de un mil ciento dieciocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros de metros cuadrados (1.118,36 mts2), consta de planta baja y mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: calle 78 (antes Dr. Portillo); SUR: propiedad de Residencias Las Glandiolas C.A.; ESTE: avenida 20; y OESTE: propiedad que es o fue de del Presbítero Roberto Acedo o Joshua D´ Costa Gómez; inmueble este que es propiedad de los ciudadanos ANTONIO SARACINO FALCONE y ANNINA MANCINI DE SARACINO, antes identificados, según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2008, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 27°.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 073-2024, y se libró oficio bajo el N° 141-2024, en el expediente signado con el N° 50.006 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO