REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.763/oposición de terceros a la medida de embargo ejecutiva
PARTE DEMANDANTE: UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.150.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JORGE MACHÍN CÁCERES, DAVID MOUCHARFIECH y DAILYN FERNANDEZ SEMPRUN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 22.872, 108.257 y 285.358 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, Tomo 31; estatutos reformados según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de septiembre de 1.987, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 1.987, bajo el N° 5, Tomo 79-A, en la persona de su presidenta la ciudadana EGLE RINCÓN PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.651.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio GUILLERMO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.554
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DEMANDA) – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN)

I
DE LAS OPOSICIONES DE TERCEROS

Correspondió por comisión al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la práctica de la medida ejecutiva dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2024 sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, construcciones, adherencias, mejoras y bienhechurías que en conjunto conforman el Centro Comercial Juana de Ávila, situado en la urbanización Juana de Ávila, en jurisdicción de la avenida 15 (avenida Las Delicias) y calle 67 (Cecilio Acosta), y es el caso que en la oportunidad de ejecutar el referido embargo tuvieron lugar las siguientes oposiciones de terceros:
• El ciudadano Eugenio González Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.718.208, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil LA FAMA MARCAIBO BARBERÍA Y AUTOLAVADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2023, bajo el N° 24, tomo 165-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-504534420, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un lote de terreno ubicado en el lindero suroeste del inmueble cuyo embargo se decretó.
• La ciudadana Ninoska Neris Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.909, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil CLUB FIESTA FULL DIVERSIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2002, bajo el N° 20, tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-502129952, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un local distinguido con el N° 15.
• El ciudadano Arquimedes Zamora Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.908.979, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANTARTICREAM ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2021, bajo el N° 45, tomo 46-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-501733856, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre unos locales distinguidos con los Nros. 16 y 01.
• El ciudadano José Ramírez Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.824.073, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LEVARON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2014, bajo el N° 29, tomo 60-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-404400320, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre unos locales distinguidos con los Nros. 06 y 17.
• La ciudadana Maria Montero Vilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.529, en su carácter de directora de la sociedad mercantil PINTURAS 2017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de noviembre de 2017, bajo el N° 50, tomo 72-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-410667630, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un local distinguido con N° 07.
• El ciudadano William Soto Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.215.773, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOPARTES ASIA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2016, bajo el N° 34, tomo 50-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-407933230, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un local distinguido con el N° 09.
• El ciudadano Nerio Castellano Moros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.212.215, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil MOVILTEK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el N° 7, tomo 28-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-40225469-5, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un local distinguido con el N° 13.
• El ciudadano Jhon Villamarín Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.351.168, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EL MUNDO DEL COMPRESOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el N° 44, tomo 182-A 485, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-504984892, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un local distinguido con el N° 10.

Todos los mencionados formularon su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo ser arrendatarios de la cosa objeto de embargo, y presentando cada poseedor el contrato de arrendamiento respectivo para acreditar su carácter.

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pero sobre todo del acta levantada por el Tribunal comisionado en la oportunidad de ejecutar el embargo decretado, pudo constatar quien suscribe que el ejecutante de la medida (parte demandante) no objetó las oposiciones de terceros interpuestas, razón por la cual, considera quien suscribe que se está en el supuesto de hecho que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe resolver las oposiciones “en el mismo acto” sin necesidad de aperturar la incidencia probatoria a la que refiere la misma norma para los casos donde el ejecutante si efectúe contra oposición. De manera pues, que pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las oposiciones interpuestas prescindiendo de la apertura de la articulación probatoria, por cuanto se reitera, la misma no tiene lugar en el caso de autos.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LOS TERCEROS

Observa esta Juzgadora que, en la oportunidad de interponer las oposiciones que tuvieron lugar, los terceros presentaron las siguientes documentales:
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil LA FAMA MARCAIBO BARBERÍA Y AUTOLAVADO, en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2023, autenticado bajo el N° 14, tomo 59, folios desde el 46 hasta el 51.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANTARTICREAM ZULIA, C.A., en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2022, autenticado bajo el N° 39, tomo 42, folios desde el 125 hasta el 127.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANTARTICREAM ZULIA, C.A., en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 2022, autenticado bajo el N° 40, tomo 35, folios desde el 133 hasta el 137.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil LEVARON, C.A., en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2022, autenticado bajo el N° 38, tomo 42, folios desde el 122 hasta el 124.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil PINTURAS 2017, C.A., en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 2022, autenticado bajo el N° 41, tomo 35, folios desde el 138 hasta el 140.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil AUTOPARTES ASIA MOTORS, C.A., en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de abril de 2022, autenticado bajo el N° 07, tomo 15, folios desde el 22 hasta el 26.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil MOVILTEK, C.A., en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2013, autenticado bajo el N° 93, tomo 46.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil EL MUNDO DEL COMPRESOR, C.A., en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2024, autenticado bajo el N° 46, tomo 13, folios desde el 140 hasta el 145.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil CLUB FIESTA FULL DIVERSIÓN, C.A.
• Factura N° 004731 emitida por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., a la sociedad mercantil CLUB FIESTA FULL DIVERSIÓN, C.A.

Los instrumentos ut supra especificados son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privados que no fueron rebatidos por la parte contraria. Y así se valoran.
Ahora bien, respecto a sus conclusiones, esta Juzgadora pasará a pronunciarse al respecto en la parte motiva del presente fallo resolutorio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, vistas las oposiciones formuladas y valoradas como han sido las documentales presentadas como fundamento de las mismas, pasa esta Juzgadora a decidir con base a lo siguiente:
En primer lugar, y dado que los terceros opositores hacen su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta preciso para quien suscribe observar lo que dispone tal norma, que a tenor expresa lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia…”

Así las cosas, la norma adjetiva antes citada protege a los terceros que pueden ser afectados por la ejecución de una medida dictada en un proceso donde no fueron parte, impidiendo que sus derechos de gozar o usar del bien objeto de la misma, o de ejercer algún derecho de retención sobre este, puedan verse menoscabados en virtud de la ejecución, y en ese sentido, permite al propietario del bien (oposición petitoria), pero también al poseedor precario o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (oposición posesoria), oponerse al embargo. En este último supuesto, es decir, cuando la oposición la realiza un poseedor precario o un tercero que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa objeto de embargo, si ello resultare probado, señala la norma que la medida de embargo deberá ratificarse pero se respetará el derecho del tercero, porque el hecho de ser poseedor precario a nombre del ejecutado no minimiza su derecho, de tal forma que podrá continuar poseyendo, y aunque ello no impide el remate del bien ejecutado, aquél a quien se le adjudique el bien, estará obligado igualmente a respetar el derecho de ese tercero, en virtud de lo cual y por lógicas razones de que ello pueda significar un inconveniente para el nuevo propietario, tal circunstancia deberá ser tomada en cuenta para la fijación del justiprecio del bien.
Precisamente, dicho supuesto es aplicable para los casos como el de autos donde un tercero alegue ser arrendatario del bien objeto del embargo, pues, el contrato de arrendamiento no es traslativo del derecho de propiedad ni de ningún otro derecho real, de manera que, una vez practicado el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de arrendamiento, puede el tercero arrendatario hacer uso de la oposición posesoria que indica el segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dejar constancia de que es poseedor precario a nombre del ejecutado para que le sean respetados sus derechos.
Ahora bien, para que la oposición posesoria prospere, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sentado que el juez debe verificar previamente tres requisitos a saber; a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente; y c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor; porque de lo contrario, si la oposición no reúne tales requisitos, la misma debe ser declarada sin lugar.
En el caso de autos, considera quien suscribe que los requisitos antes mencionados se encuentran plenamente satisfechos en cada una de las oposiciones interpuestas, pues quienes realizan las mismas son terceros en la presente causa que, según lo desprendido del acta levantada por el tribunal ejecutor, detentaban la cosa embargada en el momento en que estaba siendo ejecutada dicha medida, oportunidad en la cual se opusieron a la misma manifestando ser arrendatarios y a tales efectos presentaron los contratos de arrendamientos previamente valorados para acreditar su cualidad, los cuales constituyen para esta sentenciadora prueba fehaciente del derecho a poseer de dichos terceros. Y así se establece.
Ahora bien, no puede esta Juzgadora pasar por alto que, a pesar de que la sociedad mercantil EL TACON, C.A., no presentó formal oposición, es el caso que se encuentra igualmente demostrada en actas su condición y derecho de poseedor precario de los locales Nros. 11, 12 y 14, que forman parte del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo; ello por cuanto, el representante legal del mismo, asistido de abogado, consignó tres (3) contratos de arrendamientos que acreditan su cualidad de arrendatario, los cuales deben ser valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
En derivación, demostrada como lo fue la condición y derecho de los terceros como poseedores precarios de los bienes sobre los cuales recayó el embargo ejecutivo decretado en la presente causa; este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR las oposiciones de tercero interpuestas, y en ese sentido RATIFICA en todos sus efectos el embargo ejecutivo dictado en fecha 12 de marzo de 2024, que fue ejecutado en fecha 25 de ese mismo mes y año, pero RESPETANDO EL DERECHO tanto de los terceros que interpusieron oposición, como de la sociedad mercantil EL TACON C.A., que, aunque no ejerció debidamente su oposición, se encuentra demostrada en actas su condición y derecho como poseedor precario; y en ese sentido, podrán continuar dichos terceros en posesión de los bienes que les fueron dados en arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, obrando de conformidad con lo establecido en la referida norma adjetiva, este órgano jurisdiccional ORDENA EL EMBARGO de los frutos que producen los bienes ejecutados, cuyas cantidades serán destinadas a la satisfacción de la ejecución de la sentencia definitiva en la presente causa, y los cuales se encuentran determinados por los cánones de arrendamiento mensuales que produce el alquiler de los locales distinguidos con los Nros. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 que forman parte del inmueble cuyo embargo fue ratificado, y un lote de terreno ubicado en el lindero suroeste de dicho inmueble, debiendo los terceros arrendatarios depositar las cantidades de dinero señaladas en el acta levantada por el juzgado ejecutor en fecha 25 de marzo de 2024, en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal que a tales efectos será participada a cada arrendatario mediante boleta de notificación. Así se decide. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas.
De igual modo, dado que el embargo ejecutivo también recayó sobre un local identificado con el N° 2 que se encuentra en posesión de la ejecutada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., y a tales efectos, el juzgado comisionado obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y asesorándose de un perito avaluador, fijó la cantidad de ciento cuarenta dólares americanos (140 USD) como mensualidad para continuar ocupando dicho inmueble; SE HACE SABER a la representación legal de la referida sociedad mercantil, que tal cantidad de dinero deberá depositarse en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago, en la cuenta corriente N° 0175-0060-12-0000003169, a nombre de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Registro Único de Información Fiscal G200000309, y deberá presentarse comprobante de pago impreso en el expediente.
Así mismo, se le indica que las mensualidades deberán cancelarse de forma anticipada como lo indica el artículo 537 ibidem, y en ese sentido CANCELARÁ los cinco (05) primeros días continuos de cada mes hasta que se haya rematado el bien inmueble que ocupa. Y para el caso del mes de abril en curso se le otorga un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir del día siguiente a la presente resolución para cancelar tal concepto, advirtiéndole que no será necesaria su notificación al respecto en virtud de considerar que se encuentra a derecho. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DEMANDA) – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN), fue incoado por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.150.885, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, Tomo 31; estatutos reformados según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de septiembre de 1.987, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 1.987, bajo el N° 5, Tomo 79-A, en la persona de su presidenta la ciudadana EGLE RINCÓN PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.651.269; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LAS OPOSICIONES DE TERCEROS contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2024, y que fueron interpuestas por los representantes legales de las sociedades mercantiles LA FAMA MARCAIBO BARBERÍA Y AUTOLAVADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2023, bajo el N° 24, tomo 165-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-504534420; CLUB FIESTA FULL DIVERSIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2002, bajo el N° 20, tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-502129952; DISTRIBUIDORA ANTARTICREAM ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2021, bajo el N° 45, tomo 46-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-501733856; LEVARON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2014, bajo el N° 29, tomo 60-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-404400320; PINTURAS 2017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de noviembre de 2017, bajo el N° 50, tomo 72-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-410667630; AUTOPARTES ASIA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2016, bajo el N° 34, tomo 50-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-407933230; MOVILTEK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el N° 7, tomo 28-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-40225469-5; EL MUNDO DEL COMPRESOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el N° 44, tomo 182-A 485, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-504984892; en consecuencia,
SEGUNDO: SE RATIFICA en todos sus efectos el embargo ejecutivo dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2024, y ejecutado en fecha 25 de ese mismo mes y año, pero RESPETANDO EL DERECHO tanto de los terceros que interpusieron oposición, como de la sociedad mercantil EL TACON C.A., cuya condición y derecho como poseedor precario se encuentra igualmente demostrada en actas; y en ese sentido, podrán los referidos terceros continuar en posesión de los inmuebles que detentan en su calidad de arrendatarios.
TERCERO: SE ORDENA EL EMBARGO de los frutos que producen los bienes ejecutados, cuyas cantidades serán destinadas a la satisfacción de la ejecución de la sentencia definitiva en la presente causa, y los cuales se encuentran determinados por los cánones de arrendamiento mensuales que produce el alquiler de los locales distinguidos con los Nros. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 que forman parte del inmueble cuyo embargo fue ratificado, y un lote de terreno ubicado en el lindero suroeste de dicho inmueble, razón por la cual, SE ORDENA a los terceros arrendatarios depositar las cantidades de dinero especificadas en el acta levantada por el juzgado ejecutor de fecha 25 de marzo de 2024, en la cuenta corriente a nombre de este Tribunal que a tales efectos será participada a cada arrendatario mediante boleta de notificación.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., antes identificada, cancelar el equivalente en bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago, de la cantidad de ciento cuarenta dólares americanos (140 USD) fijados en la ejecución como mensualidad para continuar ocupando hasta su remate el local N° 2 que forma parte del inmueble objeto del embargo ejecutado; lo anterior en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 058-2024, y se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
EL SECRETARIO