Exp. 49.886







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

La presente causa se encuentra determinada por la acción que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O DE ACUERDO SOCIETARIO, fue incoada por el ciudadano RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.838.441, en contra del ciudadano ERICK MÚJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.438.325 y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el Nº 20, tomo 2-A; Así las cosas, trasciende de actas que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2024 fue anunciada por la representación judicial de la parte demandada, la tacha de un instrumento traído al proceso por la parte actora y que constituye el documento en el que fundamenta su pretensión; asimismo, dicha parte dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 440 de la normativa adjetiva civil, presentó en fecha 25 de marzo de 2024 escrito de formalización de tacha; a su vez, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 04 de abril de 2024, insistió en la validez del documento por ella promovido, aduciendo a su vez que la tacha anunciada por su contraparte es inadmisible en razón de que los hechos alegados por dicha parte, no se subsumen con la causal invocada; en razón de lo anteriormente indicado, este Juzgado ordena aperturar pieza de tacha, y en tal sentido se ordena agregar en copia certificada el escrito de fecha 18 de marzo del presente año, y desglosar los escritos de fechas 25 de marzo y 04 de abril ambos de 2024, para ser igualmente agregados al cuaderno aperturado.
En ese sentido, a los fines de resolver lo conducente quien aquí decide estima necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la incidencia de tacha:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

De dicha disposición normativa desprende la posibilidad que tienen las partes de tachar vía principal o incidental un instrumento, imponiendo a las partes, en el caso de que sea intentada la tacha vía incidental, lapsos perentorios y preclusivos en los cuales deben efectuar sus actuaciones.
Por otro lado, resulta inexorable señalar que el legislador en la norma sustantiva civil enumeró una serie de causales para tachar de falso un documento, mismas que han sido reconocidas como taxativas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Exp. Nº 02593, la cual establece lo siguiente:

``La Sala considera, que si bien es cierto que la facha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…``

Así pues, resulta necesario que la parte que pretende que se declare la falsedad de un documento por vía de tacha, la fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 1.380, que son del siguiente tenor:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En ese sentido, constata esta Jurisdicente que en el presente caso la parte demandada tacha de falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2018, anotado bajo el Nro. 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con fundamento en los ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, así como el ordinal 3º del artículo 1.381 eiusdem; no obstante, por su parte la demandante alega en su escrito de contestación a la tacha que, los fundamentos invocados por su contraparte no se corresponden con los hechos alegados, razón por la cual solicita a este Juzgado obrar de conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.(…)``

Con respecto a dicho ordinal, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III (2006), ha comentado lo siguiente:

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”

En efecto, de acuerdo a la doctrina antes expuesta, en los casos en los que sea propuesta la tacha de falsedad de un documento, resulta necesario no sólo que sea invocada una de las causales taxativas que prevé la norma, sino también que el supuesto de hecho se subsuma en esa causal, pues en el caso de no verificarse el cumplimiento de ello, la norma adjetiva civil antes planteada otorga la potestad discrecional al juez para desechar de plano la tacha y dar por concluido el incidente.
Ahora bien, en el caso de autos constata esta Jurisdicente que si bien la parte demandada en su escrito de anuncio de tacha, fundamentó la misma en los ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil y del ordinal 3º del 1.381 eiusdem, no es menos cierto que en su escrito de formalización de la tacha explanó argumentos que a criterio de esta Sentenciadora, están dirigidos a rebatir la conducta en general del notario público, resaltando las deficiencias e irregularidades que a su criterio suceden en dicho ente, y que a su parecer hacen nulo el documento de fecha 23 de agosto de 2018, hechos éstos que en definitiva no se subsumen a los supuestos invocados en la norma, que a saber son, que el documento sufrió modificaciones con posterioridad a su otorgamiento o que el acto se hubiere efectuado en un lugar o fecha diferentes, y que a su vez impiden dar curso a la incidencia de tacha.
En razón de lo anterior, esta operadora de justicia por imperio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en el presente de los casos no existe subsunción entre los supuestos de hecho y las causales de tacha invocadas por la representación judicial de la parte demandada, DESECHA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta y en consecuencia declara CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O DE ACUERDO SOCIETARIO, fue incoado por el ciudadano RAFAEL VIDAL, en contra de del ciudadano ERICK MÚJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., quedando por ende, con plena validez el documento autenticado en fecha 23 de agosto de 2018, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O DE ACUERDO SOCIETARIO, fue incoado por el ciudadano RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.838.441, en contra del ciudadano ERICK MÚJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.438.325 y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el Nº20, tomo 2-A; declara:
PRIMERO: DESECHADA LA TACHA DE FALSEDAD efectuada por la representación judicial de los demandados ERICK MÚJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., antes identificados, y en derivación se declara CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA, antes identificados, en virtud de los fundamentos vertidos en las motivaciones del presente fallo; quedando por ende con plena validez el documento de fecha autenticado en fecha 23 de agosto de 2018, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 059-2024, en el expediente signado con el N° 49.886 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO