REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15. 286.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.628.465, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado con el No. 214.786, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.737.718, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Eileen Lorena Urdaneta Núñez, inscrita en el Inpreabogado con el No. 56.850.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I.
RELACIÓN DE ACTAS
Recibido el escrito que antecede contentivo de solicitud de medida, presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.737.718, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Eileen Lorena Urdaneta Núñez, inscrita en el Inpreabogado con el No. 56.850, constante de DOS (02) folios útiles. Se le da entrada y se ordena agregar a la pieza de medida correspondiente.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este Juzgado; este Tribunal pasa a resolver el referido pedimento de cautela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le asisten a la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES, ya identificada, sobre el inmueble ubicado en la avenida 41, signado con las siglas 84-216, antes signada con las siglas Casa Nro. 31-142 del Barrio Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El terreno consta de una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts.2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Ramiro Ríos, casa 31A-70; SUR: propiedad que es o fue de Daylin Jaimes, casa Nro. 84-218; ESTE: con avenida 41 antes 59; y OESTE: propiedad que es o fue de Ángel Ríos, hoy Itala Ríos, casa Nro. 58-55.

En este sentido, la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, antes identificada, sustenta su solicitud cautelar de la siguiente manera:

“… En el acto de contestación de la demanda, además de contestar al fondo la demanda, reconvine a la parte actora ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 13.628.465, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el numero 214.786, y de este mismo domicilio… en cuya relación de los hechos fundamento de la contrapretensión, argumente que la parte actora reconvenida ha venido actuando de mala fe, desde que se celebro un contrato de compra-venta de un inmueble (el que será descrito con posterioridad), y que al momento de interponer la presente demanda para la indemnización de unos supuestos daños, afirmo en el libelo de la misma, que es propietaria de un inmueble desde el año 2005, afirmación que es completamente falsa, por cuanto el día veintinueve (29) de junio de 2006, le vendió una parte del inmueble al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, según consta en instrumento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 38. Y posteriormente, en fecha dos (02) de octubre del citado año 2006, me vendió a mí la otra parte del mismo inmueble, según consta en instrumento protocolizado ante el mencionado Registro Público, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 1. Instrumentos estos que fueron acompañados junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda y la formal reconvención, signados con las letras “C” y “B” respectivamente. Así las cosas y como quedo explanado en el mencionado escrito de contestación y reconvención, el mencionado inmueble que adquirió la parte actora reconvenida en el año 2005, estaba constituida por una casa constante de tres (3) departamentos propios para negocio con kiosco, a todo lo largo del frente constituido con paredes de adobes de cemento y techos de zinc, pisos de cemento con las dimensiones de diez metros (10mts) de frente o de largo y seis metros (6mts) de fondo o de ancho, construido sobre un terreno propio que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (396,49 MTS2) aproximadamente. Con esta serie de afirmaciones sustentada en los instrumentos de propiedad mencionados, queda cubierta la exigencia del legislador procesal en el artículo 585, con relación a la acreditación del medio de prueba de la presunción grave del derecho que se reclama. Por otra parte y a los efectos de cubrir el otro extremo de ley como es el peligro en la mora, es decir, que quede ilusoria la ejecución del fallo (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), la presunción grave de esta circunstancia, la constituye el hecho de que sobre el inmueble descrito, se realizaron sucesivamente tres ventas mas…”

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Visto el pedimento de la medida cautelar pretendida por la parte demandada en la presente causa, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que de seguidas se transcriben:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunado a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, las cuales son: La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria y verosimilitud en la idoneidad y asertividad de las medidas peticionadas, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

El destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.

Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal como: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) demostrado por la parte demandada en el presente caso, ya que se encuentra anexado al escrito contentivo de la contestación de la demanda y la formal reconvención, el instrumento que acredita la titularidad de la ciudadana ADELINA TRIGGIANO ROSQUEZ, instrumento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, en fecha dos (02) de octubre del año 2006, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 1. Asimismo, esgrimió el (Periculum In Mora), el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial por la parte y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, asimismo, las ventas que se han verificado del inmueble en cuestión.

En el caso que nos ocupa esta jurisdiscente, tomando como fundamento los argumentos antes explanados, considera que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le asisten a la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES sobre el inmueble ubicado en la avenida 41, signado con las siglas 84-216, antes signada con las siglas casa Nro. 31-142 del Barrio Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El terreno consta de una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts.2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Ramiro Ríos, casa 31A-70; SUR: propiedad que es o fue de Daylin Jaimes, casa Nro. 84-218; ESTE: con avenida 41 antes 59; y OESTE: propiedad que es o fue de Ángel Ríos, hoy Itala Ríos, casa Nro. 58-55, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.771, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 01, y se oficio bajo el Nro. 0072-2024.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.