REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, primero (01) de abril de 2024.
213° y 164°
Expediente Número: 15.438.
Parte Demandante: La sociedad Mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A, antes (MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO), domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio del 2006, anotada bajo el No. 74, Tomo 114-A, Sdo. Cuya modificación de denominación consta, de acta de asamblea general, extraordinaria de accionista, de fecha 11 de Julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha diez (10) de diciembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 331A Sdo, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-31594102-3.
Parte Demandada: El ciudadano LIOBARDO JOSE GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.282.930, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil MAYOR FERRETERO ASTROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del 2012, bajo el No. 21, Tomo 36-A, y de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL NUEVO CATIRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de 2022, bajo el No. 04, Tomo 72-A, ambas en su condición de garantes, fiadores, y principales pagadores de las obligaciones constituidas, asimismo, la ciudadana YOLEIZA DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.696.017, en su condición de pagadora solidaria.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
Fecha de entrada: trece (13) marzo de 2024.-
I.
DEL CONVENIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.438, de este Órgano Jurisdiccional, convenimiento celebrado por las partes del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoare la sociedad Mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A, antes (MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO), domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio del 2006, anotada bajo el No. 74, Tomo 114-A, Sdo. Cuya modificación de denominación consta, de acta de asamblea general, extraordinaria de accionista, de fecha 11 de Julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha diez (10) de diciembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 331A Sdo, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-31594102-3, en contra del ciudadano LIOBARDO JOSE GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.282.930, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil MAYOR FERRETERO ASTROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del 2012, bajo el No. 21, Tomo 36-A, y de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL NUEVO CATIRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de 2022, bajo el No. 04, Tomo 72-A, ambas en su condición de garantes, fiadores, y principales pagadores de las obligaciones constituidas, asimismo, la ciudadana YOLEIZA DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.696.017, en su condición de pagadora solidaria, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:
“…Doy en pago un inmueble propiedad de mi representada MAYOR FERRETERO ASTROS C.A, persona jurídica de este domicilio, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril del 2012, anotado bajo el No. 21, Tomo 36 A RM4TO, modificado en varias oportunidades siendo la ultima de ella la efectuada por acta de asamblea general de accionistas, debidamente protocolizada por ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 9 de junio de 2021, anotada bajo el No. 42, Tomo 7 A, RM4TO, constituido por un terreno propio ubicado en el barrio panamericano, Av. 86, No. 69-155, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un area aproximada de Un mil trescientos seis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (1.306,17 mts2); sobre dicha area de terreno se encuentra una edificación que entra en esta dación la cual esta constituida por un local comercial con las siguientes características: Construcción cerrada, con un area de trescientos seis metros cuadrados con treinta y siete decimetros cuadrados (306,37 mts2), distruibuido en dos plantas: Techo de tabelon y aceroli con estructura de hierro y concreto armado; paredes de bloques con frisos lisos y obra limpia, piso de cerámica terracota y rustico; puertas de madera y hierro; puertas de aluminio y vidrio con marcos de madera y hierro; ventanas corredizas anodizadas; piezas sanitarias blancas, pintura de caucho utilizada en paredes y techos interior, protecciones de hierro en ventanas, instalaciones eléctricas, sanitarias y telefónicas, y consta de las siguientes dependencias: Planta baja: una sala para atención del cliente, dos oficinas y dos baños. Planta alta: Una oficina, tres baños, y un salón. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte con propiedad que es o fue de LUIS CASTILLO, casa distinguida con el No. 69-127 y propiedad que es o fue propiedad de INES MOLERO, casa con el No. 69-138; SUR: Propiedad que es o fue propiedad de OLGA LOZANO, casa con el No. 69.165 y propiedad que es o fue propiedad de JUAN DIAZ; ESTE: Propiedad que es o fue propiedad de INES MOLERO, casa con el No. 69-138 y propiedad que es o fue propiedad de JUAN DIAZ; OESTE: avenida 86. Y el mismo pertenece a mi representada según consta y se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2014, anotado bajo el No. 2014.1267, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1284 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, dicho inmueble se encuentra completamente libre de gravamen y servidumbre y por el mismo nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y/o municipales, ni por ningún otro concepto; con el ortagamiento del presente convenimiento en nombre de mis representados y en el mio propio hacemos a la demandante MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, suficientemente identificado en actas, la tradición del bien vendido, obligándonos al saneamiento conforme al derecho… Acepto para mi representada la dación en pago ofrecida en los términos y condiciones expuestos anteriormente, igualmente declaro en nombre de mi mandante que con el animo de garantizarle al ciudadano LIOBARDO GARCIA y a sus representandas la posesión del inmueble cuya dación en pago se verifica, a suscribir contrato de arrendamiento con las condiciones que en el mismo se señalaran específicamente cumpliendo con las regulaciones establecidas en la Ley de Regulaciòn de Arrendamiento de Locales Comerciales…”

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.


El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“…Para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, se evidencia en actas que ambas partes manifiestan en este acto su voluntad de aceptar la entrega de pago ofrecida en los términos y condiciones señalados, por lo que esta Juzgadora resuelve en apego a la Doctrina venezolana, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial venezolano que lo convenido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como en autoridad de cosa juzgada, y a petición de las partes, queda concluido este asunto sin que tengan nada que reclamarse recíprocamente. Así decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes en la presente causa, y, quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intento incoare la sociedad Mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A, antes (MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO), domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio del 2006, anotada bajo el No. 74, Tomo 114-A, Sdo. Cuya modificación de denominación consta, de acta de asamblea general, extraordinaria de accionista, de fecha 11 de Julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha diez (10) de diciembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 331A Sdo, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-31594102-3, en contra del ciudadano LIOBARDO JOSE GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.282.930, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil MAYOR FERRETERO ASTROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del 2012, bajo el No. 21, Tomo 36-A, y de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL NUEVO CATIRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de 2022, bajo el No. 04, Tomo 72-A, ambas en su condición de garantes, fiadores, y principales pagadores de las obligaciones constituidas, asimismo, la ciudadana YOLEIZA DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.696.017, en su condición de pagadora solidaria.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de abril de 2.024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el número:03 .
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-