REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de abril de 2.024.
213° y 164°
Expediente Nro. 15.437.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANTONIO VELAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.825.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.154.843 y V-18.794.647, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.594 y 142.278, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLADIS JOSEFINA GUERRERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.684.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados en ejercicio ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, MARIO JOSE HERNANDEZ VILLALOBOS, LEWIS MAVARES GARCIA y MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.868.166, V-5.818.629, V-12.999.074 y V-25.188.458, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.586, 29.095, 999.833 y 293.360, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: cinco (05) de marzo de 2.024.

I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha seis (06) de marzo del 2024, se recibió escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, presentado por el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, ampliamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO VELAZQUEZ, ampliamente identificado, todo en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, sigue en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, ampliamente identificada, constante de tres (03) folios útiles más anexos.

En fecha catorce (14) de marzo del 2024, este Tribunal dictó sentencia signada bajo el Nro. 16, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se oficio bajo el No. 0064-2024 a los fines legales pertinentes.

En fecha quince (15) de marzo del 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado con el objeto de entregar el oficio bajo el No. 0064-2024 dirigido al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2024.

En fecha veintidós (22) de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifico la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, y solicito pronunciamiento de este Tribunal en garantía del debido proceso. En esta misma fecha este Juzgado mediante auto ordeno oír apelación a un solo efecto.

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2024, la ciudadana GLADYS GUERRERO DE PIRELA, parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia escrita confirió Poder Especial APUD-ACTA. Seguidamente, en fecha primero (01) de abril del 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias certificadas para ser enviadas al Órgano Superior que por Distribución corresponda conocer de la apelación interpuesta. Consecutivamente, en fecha dos (02) de abril del 2024, este Juzgado mediante auto, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha dos (02) de abril del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, todo constante de cuatro (04) folios útiles.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de ratificación del escrito de solicitud de medida cautelar.

II
DEL DECRETO DE MEDIDA

De las actas se desprende que, en fecha catorce (14) de marzo del presente año, este Juzgado, mediante sentencia signada con el N° 16, decretó:

“…MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un apartamento (01) distinguido con el No. 14-B, ubicado en el Nivel 15, del Edificio la Perla, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 68 y distinguido con el No. 9-73, entre avenidas 9 y 9-B, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las particularidades, medidas y linderos de dicho edificio como de la parcela sobre la cual se encuentra construido, se determinan en el correspondiente documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 10, del Protocolo 1, tomo 9. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Hall de acceso, sala-comedor, jardinería, Kitchenette, lavadero, dos (02) aires acondicionados con capacidad de tres toneladas cada uno, despensa, estar, un (01) dormitorio principal, con su vestier, y baño y un (01) dormitorio con su respectiva sala sanitaria y closet y tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), el mismo se encuentra ubicado en los siguientes linderos: NORTE: fachada principal del edificio queda al jardín y parque infantil, SUR: fachada posterior del edificio queda al área del estacionamiento principal, ESTE: en parte con apartamento 14-A, y parte con hall de entrada, escalera y ascensor y OESTE: fachada lateral del edifico que da acceso al área vehicular. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos medianos, uno detrás del oro, ubicado en el área de estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento, así como también le corresponde un maletero de aproximadamente dos metros cuadrados (2 mts.2), ubicado en la planta mezanine, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del 2006, inscrito bajo el No. 32, Tomo 26, Protocolo 1°…”

Delimitado lo anterior esta Juzgadora pasa a analizar el escrito presentado por la parte contra quien obra la medida decretada por este Tribunal:

III.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, se fundamenta en la falta de los extremos legales necesarios para el decreto de la medida, previamente decretada por este Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido considera oportuno esta Administración de Justicia precisar lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, de la referida disposición de orden adjetivo se desprende dos supuestos, los cuales determinan el estado procesal preclusivo para que la parte ejecutada pueda realizar oposición en fase cautelar. A tenor de lo mencionado, de actas se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha dos (02) de abril de 2024, consigno escrito de promoción de pruebas, encontrándose dentro del lapso establecido a los fines del segundo apartado de lo dispuesto en la norma ut-supra establecida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Jurisdicente hace imperativo pasar a realizar la valoración de pruebas promovidas por la parte demandada:
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha cuatro (04) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presento por ante este Tribunal escrito de: “… Ratifico y Reproduzco todo el valor probatorio del escrito de solicitud de medidas preventivas y las documentales que se anexaron a la solicitud de medidas preventivas…”, en este sentido, es de constatar de un simple computo que el mismo fue presentado de manera extemporánea al lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se hace imperativo traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al considerar que la parte actora no solicitó prórroga alguna para la evacuación de la prueba de informes, ni alegó o demostró una causa no imputable que justificara su actuación tardía, por lo que se hace imposible para esta Sentenciadora valorar dicho medio de prueba, más, por cuanto la parte actora ratificó las documentales consignadas junto al escrito de solicitud de medida cautelar, las cuales fueron promovidas en la presente incidencia por la parte demandada, éstas objeto de análisis en el momento de esgrimir los fundamentos que sustentan la presente decisión. En consecuencia, de conformidad a lo estableció el presente escrito se considera Extemporáneo. ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y opositora a la medida promovió pruebas en fecha seis (6) de octubre de 2014, las cuales fueron admitidas en fecha siete (7) de octubre de 2014, y tal sentido promovió los siguientes documentos:

DOCUMENTOS JUDICIALES

1. Copia Simple del Libelo de la demanda, auto de admisión consignada en la Pieza Principal del Expediente signado con el N°15.437, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles.

2. Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente No. 47.803, signada con el N° 202-2023, en el cual declaro la falta o perdida del interés procesal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023.

Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en copias certificadas, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTO PRIVADO:

• Copia Simple del Contrato de Promesa Bilateral de compra venta, suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, ampliamente identificada en actas, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MIRANDA, ampliamente identificado en actas, en fecha quince (15) de abril de 2023.

Es de advertir por parte de quien hoy decide que la misma constituye un documento privado suscrito entre las partes, que en todo momento fue aportado al proceso en copias fotostáticas simples, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al ser promovida en la pieza de medidas cautelares, referente al alegato de la parte demandada a los fines de enervar lo alegado por la parte actora con motivo a la medida cautelar decretada por este Tribunal. ASI SE VALORAN.

V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal a fin de dictar decisión en la presente incidencia de oposición de medidas, considera menester precisar la tempestividad de la oposición formulada, y a tales fines se trae a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
(Subrayado del tribunal).

Con base a la norma supra citada, observa esta operadora de justicia que la parte posee un lapso para oponerse a la medida decretada de tres (03) días, a partir de la constancia en actas de la ejecución (si la parte ya estuviere citada), o de la citación.

Conforme se aprecia, la prohibición de enajenar y gravar forma parte de las providencias cautelares nominadas comprendidas en nuestro orden jurisdiccional, considerando esta sentenciadora lo establecido en sentencia de fecha diez (10) de Julio de 2012, De la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2011-1348, que establece:

“Del articulo parcialmente transcrito se desprenden dos (02) posibilidades a saber (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el cual, se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.”

Considera esta juzgadora que los supuestos antes observados resultan congruentes con el tratamiento de las medidas cautelares y la finalidad que estas persiguen en el sentido de observar la “inaudita alteram parte”, con el objetivo de que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el fondo de lo dilucidado en el proceso.

En el presente caso se observa que la ejecución de la medida se hizo constar en actas en fecha quince (15) de marzo de 2024, mediante exposición efectuada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual dejo constancia en la misma fecha de haberse trasladado a los fines de entregar el oficio signado con el Nro. 0064-2024, proveniente de este Tribunal, referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha catorce (14) de marzo de 2024, mediante la consignación del oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de la anotación marginal correspondiente, con sello de recibido.

Mientras que la citación de la parte demandada se configuró a partir del día catorce (14) de marzo de 2024, mediante exposición realizada por la Secretaria Natural de este Tribunal, en la cual dejó constancia de la notificación a la ciudadana GLADIS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, ampliamente identificada en actas, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que en fecha dos (02) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas en la presente pieza de medida de la presente causa a los efectos de enervar el decreto de medida de fecha catorce (14) marzo de 2024.

Con base a lo antes expuesto, y en virtud del escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandada en la presente causa, fueron debidamente formuladas y admitidas por este Tribunal, esta Juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”.(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte.

Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 00476 de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como: Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disipaciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar. Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”.
(Subrayado del Tribunal)

De la lectura del artículo antes citado se infieren los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, constituidos por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y al respecto resulta oportuno traer a colación la opinión que sobre tales requisitos expone el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, páginas 252 y 255, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Fumusboni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…Omissis…)
Fumuspericulum in mora.La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho de que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…). Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
(…Omissis…)
(Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, el articulo Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, lo siguiente:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:

“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”.

Ahora bien, es menester precisar que el procedimiento cautelar se encuentra investido de prerrogativas o garantías procesales cuyo carácter teleológico consiste en tutelar preventivamente derechos subjetivos debatidos en un juicio principal del cual éste resulta accesorio. En ese sentido, el impulso procesal de la tutela cautelar se encuentra supeditado a los alegatos y pruebas que sometidos al juicio deductivo del Jurisdicente, genere la convicción de encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de la Ley para el ejercicio del poder cautelar, es decir, que del juicio de verosimilitud se infiera que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).

En este sentido, ciertamente, la tutela cautelar es una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto garantiza que la pretensión que finalmente es amparada por el órgano jurisdiccional sea efectivamente cumplida, es decir, tenga aplicación práctica en la realidad. Además, protege que la prosecución del proceso no haya sido en vano, esto es, que el tiempo del transcurso natural del proceso no afecte la efectividad de la sentencia que ampare la demanda y, de esta manera, se otorgue efectivamente la tutela esperada.

En contrasentido, el legislador estableció como mecanismo tuitivo del derecho a la defensa, la facultad de la parte demandada para formular oposición al decreto cautelar, la cual puede sustentarse en la afectación de bienes o sobre los requisitos de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar. En este último caso, el objetivo claro de la oposición no es otro que el de enervar las pruebas y elementos que sirvieron como fundamento de la medida decretada.

Bajo estos argumentos, la sustanciación del procedimiento cautelar y, finalmente, la sentencia que resuelve la incidencia, debe conllevar al pronunciamiento del Juez sobre aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, la actuación de las partes en la oportunidad de la oposición y la fase probatoria va dirigida a soportar o desvirtuar los elementos de prueba y argumentación que soportaron el decreto cautelar, debiendo el Jurisdicente desechar aquellos alegatos conexos al juicio principal y que puede determinar en un pronunciamiento de fondo.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso facti especie, este órgano jurisdiccional por considerar acreditados los extremos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la promesa Bilateral de compraventa, constituido por: “…Un apartamento (01) distinguido con el No. 14-B, ubicado en el Nivel 15, del Edificio la Perla, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 68 y distinguido con el No. 9-73, entre avenidas 9 y 9-B, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las particularidades, medidas y linderos de dicho edificio como de la parcela sobre la cual se encuentra construido, se determinan en el correspondiente documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 10, del Protocolo 1, tomo 9. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Hall de acceso, sala-comedor, jardinería, Kitchenette, lavadero, dos (02) aires acondicionados con capacidad de tres toneladas cada uno, despensa, estar, un (01) dormitorio principal, con su vestier, y baño y un (01) dormitorio con su respectiva sala sanitaria y closet y tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), el mismo se encuentra ubicado en los siguientes linderos: NORTE: fachada principal del edificio queda al jardín y parque infantil, SUR: fachada posterior del edificio queda al área del estacionamiento principal, ESTE: en parte con apartamento 14-A, y parte con hall de entrada, escalera y ascensor y OESTE: fachada lateral del edifico que da acceso al área vehicular. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos medianos, uno detrás del oro, ubicado en el área de estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento, así como también le corresponde un maletero de aproximadamente dos metros cuadrados (2 mts.2), ubicado en la planta mezanine, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del 2006, inscrito bajo el No. 32, Tomo 26, Protocolo 1°…”.

En este estado, en observación al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se crea en esta Juzgadora la obligación de justificar la necesidad del decreto de la medida cautelar en el presente juicio; recordando el primero de los requisitos de procedencia de tales medidas cautelares el fumus boni iuris, entendido doctrinalmente como el derecho del solicitante, en virtud del material probatorio -in limine- se hace “presumible” en autos, y lo releva de probarlo en extenso; o, dicho de una manera distinta, sólo debe acreditarse de forma posible, que sea probable. Bajo el amparo de los argumentos que anteceden, de las actas se desprende la existencia de las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales la parte solicitante pretendió recayeran las medidas en cuestión, hecho por el cual debe este Juzgado intuir la existencia de un buen derecho en causa.

Con relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. En este orden, en la medida bajo análisis, la parte actora fundamenta el peligro en la mora, en observancia al período de tiempo que debe discurrir para obtener la satisfacción de su pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir, se le pudiere causar ante la espera de ésta, con lo cual es presumible una posible afección al derecho de la parte actora.

Ahora bien, si bien la parte demandada indicó que la parte demandante no demostró ni fundamento el fumus boni iuris y el periculum in mora, del escrito presentado en la presente incidencia de medida cautelar, no se evidencian argumentos contundentes capaces de desvirtuar los fundamentos de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo del presente año, no conforme con lo anterior, es de destacar del presente escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, que el fundamento de la misma atañe a materia de fondo en la presente causa, lo cual no puede ser abordado en sede cautelar a los fines de dar por desvirtuado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 ibídem, asimismo, es de indicar que la referida medida preventiva no causa gravamen o perjuicio a la parte al cual fue decretada la misma, por cuanto la finalidad o fin útil de la misma es prevenir que quede ilusoria la pretensión o decisión a dictarse en la presente causa en base al juicio principal sometido a conocimiento del Juez, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora RATIFICAR el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la causa. ASI SE DECIDE.


VI.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana GLADYS GUERRERO DE PIRELA, ampliamente identificada en actas.

SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2024, mediante decisión N° 16, sobre el inmueble objeto de la promesa Bilateral de compraventa.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada al ser totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En misma fecha se dictó y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 08-A, en el presente expediente signado con el N° 15.313.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.