REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.446.
PARTE QUERELLENTE: El ciudadano JORGE DAVID GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.608.737, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, OSMAN JOSE JORDAN MORON y NATHACHA INGRID SANTA MARIA MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.589.106, V-9.756.966 y V-9.756.842, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Abril de 2024.

I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Por recibida la anterior querella, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-095-2024, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JORGE DAVID GUARIN MARTINEZ, previamente identificado; en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, OSMAN JOSE JORDAN MORON y NATHACHA INGRID SANTA MARIA MORON, ampliamente identificados en actas, en fecha ocho (08) de abril de 2024. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y asígnese nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisado como ha sido el escrito previamente identificado, este Tribunal observa que la parte querellante en amparo alegó lo siguiente:

“…En fecha 15 de febrero de 2023, celebré contrato privado de arrendamiento de un local comercial y tres (03) puestos de estacionamientos con el Ciudadano JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, anteriormente identificado, quien funge como arrendados, el cual sería destinado a la actividad de auto lavado de vehículos automotores, lubricantes y servicios vehiculares, cuyo local y puestos de estacionamiento se encuentran ubicados en la avenida 8 (Santa Rita) con la esquina de la calle 59, casa N° 58-70, Parroquia Coquivacoa de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al local comercial identificado con la numeración N° 1, en la dirección indicada, tal como se desprende del instrumento anexo marcado “A”.

En dicho contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de seis (06) meses, contados desde la suscripción, prorrogable de forma sucesiva por el mismo lapso. De igual manera, se acordó que el CANON DE ARRENDAMIENTO seria por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300) MENSUALES, pagadero en direno en efectivo por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, condiciones que se venían cumpliendo desde el inicio del contrato, es decir, los pagos se venían efectuando de manera regular, puntual y sin inconvenientes, siendo recibidos conformemente por el Ciudadano JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, ut supra identificado, tal como se desprende del instrumento anexo marcado “A”.
(…Omissis…)

…El día 05 de Marzo de 2024, el arrendador JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, se presentó a mi negocio, para manifestarme – expresiva y verbalmente – su molestia con las fluctuaciones de los cánones de arrendamiento, informándome (con actitudes hostiles, grotesca y en tono amenazante) que esa situación debía solucionarse porque tal fluctuación no le era favorable económicamente, que hablaría con el resto de sus hermanos Ciudadanos OSMAN JORGE JORDAN MORON, NATHACHA INGRID SANTAMARIA MORON y su progenitora DELIA MORON VIUDA DE JORDAN (quien también tiene contrato de arrendamiento celebrado con mi persona en el inmueble indicado), a los fines de darle una solución expedida al asunto.

Pero es el caso que, el día 11 de Marzo de 2024, los Ciudadanos JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON (arrendador), y DELIA MORON VIUDA DE JORDAN (progenitora del arrendados), se presentaron en mi negocio a manifestarme que,

“debíamos eliminar el contrato de arrendamiento que teníamos y celebrar uno nuevo, notariado y todo con mi mamá, ya que como ella es la dueña del local, todo se arreglaría con ella desde ahora, por ser la dueña”

En esa oportunidad, manifesté mi desacuerdo por cuanto mi contrato aun estaba vigente y no accedería a sus pretensiones, les manifesté que debían esperar al vencimiento del contrato y la prorroga legal arrendaticia, palabras que incrementaron la tensión entre ambas partes.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, el arrendador se ha negado a recibir el canon de arrendamiento, ha mantenido una conducta grotesca, indecorosa y ofensiva contra mi núcleo familiar – el cual laboran en el establecimiento – mis empleados y mi persona, alegando que, no recibiría el dinero del canon porque necesitaba la entrega del local, que dicha entrega debería ser – si o si – el día lunes 18 de Marzo de 2024, y posteriormente, me manifestó que tendría hasta finales del mes de Marzo para entregar el local, de lo contrario, cambiaria los candados del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, me vi en la necesidad de aperturar ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, el cual consta en la Solicitud signada con la alfanumérica S-180-2024, a los fines del cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias con el arrendador, como se desprende del documento anexo marcado “B”

De igual manera, me vi en la necesidad de solicitar la mediación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines de hacer valer mis derechos como arrendatario del inmueble indicado, cuya institución recibió tal pedimento y se encuentra procesándolo, como se desprende del instrumento marcado “C”

Desde el 01 de Abril de 2024, el ciudadano JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, ha realizado cortes sistemáticos en el suministro de aguas blancas y electricidad, al establecimiento comercial ocupado en calidad de arrendatario, sin razón o justificación alguna, de manera arbitraria, dolosa, premeditada y nugatoria de todos mis derechos emanados de la ley y el contrato de arrendamiento.

Pero es el caso que, desde el día 06 de Abril de 2024, el Ciudadano JAVIER ENRIQEU JORDAN MORON, cortó todo suministro de agua blanca a los locales comerciales que tengo arrendado a su persona y sus hermanos – OSMAN JOSE JORDAN MORON y NATHACHA INGRID SANTAMARIA MORON – y a las tuberías que surten tal liquido a los puesto de autolavado de vehículos automotores, lubricantes, así como a los baños de visitantes y privado. De igual manera, prohibió el ingreso del jefe de personal ALEXANDER ANTONIO PUCHE, al área donde se encuentra el tanque subterráneo de agua e impidió al reabastecimiento del mismo por la via tradicional, así como por medio de los camiones cisternas que periódicamente provee el referido liquido, fundamental para la actividad económica desarrollada por mi persona, tal como se desprende del instrumento marcado “D”.

(…Omissis…)

“… En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el recurrente que en el presente caso nos encontramos frente a la violación fragante de los derechos fundamentales del acceso a los servicios públicos esenciales, como lo es el suministro de agua, y la contravención de garantía estatal de acceso a los servicios previstos en el artículo 83 constitucional, así como el agravio que me causa la suspensión del vital liquido por una persona desprovista de cualquier autoridad.

De igual forma, violenta mi derecho al trabajo, a desarrollar mi actividad económica y genera un daño patrimonial incuantificable, lo cual incide directamente en perjuicio los derechos laborales de mi equipo de trabajo y de mi persona- cuyo equipo está conformado por once (11) empleados padres, madres de familia y sostén de hogar- producto de las medidas arbitrarias e irritas de los arrendadores, de conformidad con lo previsto en los articulo 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Igualmente, la actitud desplegada por los arrendadores, genera una perturbación ilegitima a posesión del inmueble que ostento en mi carácter de arrendatario, al no poder usar el inmueble para los fines arrendados, ya que ciertamente, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de posesión que ostento sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por los arrendadores, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute, conforme a los establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…Omissis…)

“…Dichas acciones objetadas, no solo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable a un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83), al trabajo (artículo 87), a desarrollar una actividad económica lícita (artículo 112).
(…Omissis…)

“…Por lo anteriormente expuesto y en virtud de la invocación de los derechos constitucionales violentados por los arrendadores JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, OSMAN JOSE JORDAN MORON y NATHACHA INGRID SANTAMARIA MORON, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.589.106, V-9.756.966 y V-9.756.842, respectivamente, se solicita:

1. Se ordene la RESTITUCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUAS BLANCAS retirados por cuenta de los arrendatarios JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, OSMAN JOSE JORDAN MORON y NATHACHA INGRID SANTAMARIA MORON venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedula de identidad N° V-12.589.106, V-9.756.966 y V-9.756.842, respectivamente, al local comercial arrendado al Ciudadano JORGE DAVID GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula identidad N°V-16.608.737, cuyo local se encuentra identificado con la alfanumérica N°1 ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) con la esquina de la calle 59, casa N° 58-70, Parroquia Coquivacoa de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se ordene a los arrendatarios JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, OSMAN JOSE JORDAN MORON y NATHACHA INGRID SANTAMARIA MORON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de identidad N° V-12.589.106, V-9.756.966 y V-9.756.842, respectivamente, que, de no haber agua por medio de las tuberías publicas que alimentan tal tanque subterráneo SE LE PERMITA SUMUNISTRAR EL AGUA AL TANQUE SUBTERRANEO por medio de camiones cisternas.
3. Se ordene el CESE DE MEDIDAS COERCITIVAS no judiciales impuesta por los arrendatarios JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, OSMAN JOSE JORDAN MORON y NATHACHA INGRID SANTAMIARIA MORON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de identidad N° V-12.589.106, V-9.756.966 y V-9.756.842…”.


III
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos afines a la materia o competencia ratio materiae, y tomando en consideración la naturaleza del mismo, la cual es propio del área mercantil, así como el derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, referido a la igualdad ante la Ley de todas las personas, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes por la materia afín al asunto debatido en amparo. En consecuencia, en base al criterio de afinidad, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de la jurisprudencia de la máxima y última intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, en fallos del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre del mismo año (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, debe destacarse que la misma tiene su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de este Tribunal).

De conformidad con la norma citada, se desprende que el amparo es una garantía constitucional, que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien haya sufrido la violación o se vea amenazado en la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Es necesario destacar igualmente que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del siguiente tenor:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negrillas de este Tribunal).

En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, estableciendo en su numeral 5°, que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2369 del veintitrés (23) de noviembre de 2001, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
…omissis…
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos
:
A. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
B. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Negrillas de esteTribunal).

De esto, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso, se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En este sentido, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en sentencia No. 763 de fecha nueve (9) de junio de 2023, la referida Sala, ha reiterado lo siguiente:
“…Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia…”

De lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional ha reiterado que en nuestra legislación se encuentra una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer en prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio. Es por ello, que estableció que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la querella de amparo constitucional es la inexistencia -en principio- de medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotados y los mismos lesionaran, por distintos motivos, derechos o garantías constitucionales, ya que permitir lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios creados por el legislador patrio, lo que alteraría y desnaturalizaría la verdadera esencia del amparo constitucional.

En virtud de ello, quien decide considera que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, y no tenga asidero directamente en una injuria constitucional, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa y una igualdad ante la Ley.

Precisado lo anterior, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, es decir, la situación jurídica infringida, que no exista otro medio procesal ordinario e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

En este mismo sentido, precisa esta Jurisdicente, que para la resolución de conflicto de intereses planteado en la presente querella, existen mecanismos en nuestro sistema jurídico ordinario Civil, a tales efectos es de mencionar los artículos 1.159, 1.264, 1.167 y 1.579 del Código Civil, siendo el artículo 1.167 de la referida norma el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello. Asimismo, cada una de estas acciones, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato.

Ahora bien, la parte querellante alegó en su escrito de amparo lo siguiente:

“…En fecha 15 de febrero de 2023, celebré contrato privado de arrendamiento de un local comercial y tres (03) puestos de estacionamientos con el Ciudadano JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, anteriormente identificado, quien funge como arrendados, el cual sería destinado a la actividad de auto lavado de vehículos automotores, lubricantes y servicios vehiculares, cuyo local y puestos de estacionamiento se encuentran ubicados en la avenida 8 (Santa Rita) con la esquina de la calle 59, casa N° 58-70, Parroquia Coquivacoa de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al local comercial identificado con la numeración N° 1, en la dirección indicada, tal como se desprende del instrumento anexo marcado “A”.
(…Omissis…)

Pero es el caso que, el día 11 de Marzo de 2024, los Ciudadanos JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON (arrendador), y DELIA MORON VIUDA DE JORDAN (progenitora del arrendados), se presentaron en mi negocio a manifestarme que,

“debíamos eliminar el contrato de arrendamiento que teníamos y celebrar uno nuevo, notariado y todo con mi mamá, ya que como ella es la dueña del local, todo se arreglaría con ella desde ahora, por ser la dueña”.
(…Omissis…)
En esa oportunidad, manifesté mi desacuerdo por cuanto mi contrato aun estaba vigente y no accedería a sus pretensiones, les manifesté que debían esperar al vencimiento del contrato y la prorroga legal arrendaticia, palabras que incrementaron la tensión entre ambas partes.

Ahora bien, se evidencia de lo anteriormente transcrito que la parte querellante pretende utilizar el proceso de amparo como vía inmediata para atacar situaciones arrendaticias sin haber agotado otros mecanismos idóneos, previstos en la ley, diseñados con una estructura capaz de brindarle de manera efectiva la tutela judicial deseada para obtener la satisfacción de sus pretensiones, como las establecidas en la ley especial que rige la materia, vale decir, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ya que, el presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en concordancia con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ante ello, esta Sentenciadora, considera que el hoy accionante en amparo, tiene abierta la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico positivo ya mencionadas en el Código Civil, lo relativo al procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, sin con ello, se prejuzgue sobre la procedencia o no en derecho de las mismas; no obstante, en sentido contrario, la querellante optó por recurrir ab-initio con la presente petición de amparo constitucional, buscando sustituirla por las vías ordinarias, o utilizarla para fines distintos para los cuales fue creada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisibilidad, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por él ciudadano JORGE DAVID GUARIN MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE JORDAN MORON, OSMAN JOSE JORDAN MORON y NATHACHA INGRID SANTA MARIA MORON, ampliamente identificados en actas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente querella.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 11.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.