REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de abril de 2024
212° y 163°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.425.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya última transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil INVERSIONES LA CHINITA, C.A, ( INLACHI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2.005, bajo el Nro. 31, Tomo 71-A, domiciliada en el Estado Zulia, representada por los ciudadanos AYARILIS JOSEFINA GARCIA NEGRETTE, y LUIS ANGEL REVEROL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V.-11.012.041, y V.-10.429.165, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en su condición de fiadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACION)
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de enero de 2.024.-
I.
DE LA TRANSACCIÓN
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.425, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoare la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya última transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, mediante el cual celebraron acuerdo TRANSACCIONAL JUDICIAL suscrita por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.945.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.513, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados la Sociedad mercantil INVERSIONES LA CHINITA, C.A, ( INLACHI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2.005, bajo el Nro. 31, Tomo 71-A, domiciliada en el Estado Zulia, representada por los ciudadanos AYARILIS JOSEFINA GARCIA NEGRETTE, y LUIS ANGEL REVEROL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V.-11.012.041, y V.-10.429.165, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en su condición de fiadores, parte demandada en el presente juicio, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:

PRIMERO: LOS DEUDORES DEMANDADOS, a través de su apoderado judicial abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificados, se dan por intimados, citados, notificados, no se oponen al procedimiento por intimación propuesto por BANESCO en su contra, ni a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en el juicio propuesto por BANESCO, en consecuencia, se reconocen expresamente las obligaciones dinerarias asumidas por ellos a favor de BANESCO, así como el contenido y firma del contrato de préstamo a interés destinado a operaciones de legitimo carácter comercial, bajo la modalidad de crédito microempresarial otorgado en fecha 13 de diciembre de 2022, No. 10168538/10168612, aceptando todos y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión, por ser ciertos los hechos debidamente aplicable y vigente el derecho invocado, en especial se reconocen deudores de plazo hasta por la cantidad otorgada, liquidada en la cuenta bancaria No. 01340086570861262285, a nombre de INVERSIONES LA CHINITA, C.A, ( INLACHI), siendo que el 01 de abril de 2024, adeuda a BANESCO la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE CON TRECE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (1.414.039,13 UCV) que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 265.136,02), los cuales de conformidad con el articulo 130 de la ley, del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el dia 01 de abril de 2024, equivalen a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($7.324,43), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago. La anterior cantidad es liquida y exigible, la cual se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 219.590,36); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo del deudor, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.354,26), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago; 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo del deudor, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 14.260,11); en consecuencia solicitan a BANESCO el otorgamiento de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma de esta transacción para la cancelación total de su obligación y ofrecen pagar conforme a la siguiente propuesta: A) Pagar en este acto una cuota inicial equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR ( Bs. 45.545.66), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES LA CHINITA, C.A ( INLACHI) e identificada con el No. 01340086570861262285, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. B) Pagar en fecha doce (12) de junio de 2024, una única cuota por el equivalente a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SIENTE CENTAVOS DE DÓLAR ($6.236,07), los cuales de conformidad con el artículo 130 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 225.761,53), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES LA CHINITA, C.A ( INCLACHI) e identificada con el No. 01340086570861262285, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. SEGUNDO: Los honorarios profesionales de los abogados y gastos administrativos generados en ocasión del juicio son por cuenta de LOS DEUDORES DEMANDADOS, por lo que reconocen y aceptan pagar los gastos judiciales que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $850,00) los cuales son pagados en fecha 29 de abril de 2024, a la apoderada judicial de BANESCO, Dra. Silvia Marín mediante transferencia en la cuenta Bancaria que privadamente será informada a LOS DEUDORES DEMANDADOS, por concepto de honorarios profesionales y costos procesales. TERCERO: BANESCO a través de su apoderada Judicial, Dra. Silvia Marín, identificada en actas, declara: en nombre de mi representada acepto el convenimiento y la oferta de pago realizada por LOS DEUDORES DEMANDADOS, a través de su apoderado judicial Abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, al reconocerse los deudores de plazo vencido de las cantidades de dinero que fueron demandadas, y las que se continúen generando por concepto de intereses hasta la fecha del pago total del préstamo, los cuales hasta el 01 de abril de 2024, adeuda a BANESCO, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE CON TRECE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (1.414.039,13 UCV) que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 265.136,02), los cuales de conformidad con el artículo 130 de la ley, del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el dia 01 de abril de 2024, equivalen a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($7.324,43), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago. La anterior cantidad es liquida y exigible, la cual se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de DOSCIENTOS CIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 219.590,369); 2) Por concepto de interese convencionales, sobre el saldo del deudor, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.354,26), mas lo intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago; 3) Por concepto de intereses moratorios, sobre el saldo del deudor, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 27.931,29), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago; y por 4) Por concepto de erogaciones, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.260.11), en consecuencia solicitan a BANESCO, el otorgamiento de un plazo de sesenta días contados a partir de la firma de esta transacción, para la cancelación total de su obligación y ofrecen pagar conforme a la siguiente propuesta: A) Pagar en este acto, una cuota inicial equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR ($1.258,21), los cuales de conformidad con el artículo 130 de ley de Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el dia 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de CUARENTA Y CINCOMIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 45.545,66), mediante transferencia en la cuenta bancaria de BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES LA CHINITA, C.A ( INLACHI), e identificada con el No. 01340086570861262285, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. B) Pagar en fecha doce (12) de junio de 2024, una única cuota por el equivalente a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 6.236,07), los cuales de conformidad con el artículo 130 de ley de Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el dia 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 225.761,53), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES LA CHINITA, C.A (INLACHI) e identificada con el No. 01340086570861262285, para que BANESCO, debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. CUARTO: La apoderada judicial de BANESCO, acepta la oferta de pago ofrecida por LOS DEUDORES DEMANDADOS, por concepto de honorarios profesionales, gastos administrativos, y judiciales que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $850,00), los cuales son pagados en fecha 29 de abril de 2024, a la apoderada judicial de BANESCO, Dra. Silvia Marin, mediante transferencia en la cuenta bancaria que privadamente será informada a LOS DEUDORES DEMANDADOS, por concepto de honorarios profesionales y costos procesales. QUINTO: En este acto LOS DEUDORES DEMANDADOS a través de su apoderado judicial abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, declaran que reconocen adeudar a BANESCO, las cantidades de dinero demandadas y las señaladas en el particular PRIMERO, y renuncian a cualquier reclamo, pretensión o recurso judicial contra BANESCO que pudiere haber lugar con ocasión directa o indirectamente al pago de que en este acto se recibe, pues el mismo, como se indico anteriormente, se recibe a solicitud de LOS DEUDORES DEMANDADOS, antes identificados. SEXTO: Es pacto expreso entre las partes que en caso de incumplimiento por parte de LOS DEUDORES DEMANDADOS de una de cualquiera de las cuotas pactadas en esta transacción o el incumplimiento en las obligaciones asumidas en esta transacción, se procederá a la ejecución forzosa en este proceso para el pago de las obligaciones asumidas hasta la fecha definitiva de pago, mas el IGTF de la cantidad total a pagar en caso de producirse el pago de alguna de las cuotas en dólares americanos; así como el de todas y cada una de las diferencias del valor; el pago el capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranza y honorarios de abogados, hasta la total y definitiva cancelación de todas dichas obligaciones asumidas en esta transacción judicial. SEPTIMA: Las partes solicitamos que el Tribunal homologue esta transacción, le otorgue el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de suspender las medidas preventivas ejecutadas y de archivar el expediente hasta el completo cumplimiento de pago y una vez que BANESCO acredite en acta todos y cada uno de los pagos prometidos y ofrecidos por LOS DEUDORES DEMANDADOS, solicitara la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en este juicio. Termino, se leyó y conformen firman.


Así quedo delimitada la Transacción celebrada y suscrita por las partes de la presenta causa por ante el Órgano de Administración de Justicia, en consecuencia, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre su homologación.





II.
DE LA HOMOLOGACIÓN

Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, que la mas actualizada jurisprudencia y doctrina, coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un Convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código de adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada las mismas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…
Ahora bien sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tal es el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en la cual no está permitido las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoare la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya última transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES LA CHINITA, C.A, ( INLACHI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2.005, bajo el Nro. 31, Tomo 71-A, domiciliada en el Estado Zulia, representada por los ciudadanos AYARILIS JOSEFINA GARCIA NEGRETTE, y LUIS ANGEL REVEROL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V.-11.012.041, y V.-10.429.165, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en su condición de fiadores.
Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión del Acuerdo Transaccional Judicial, se evidencia con meridiana claridad que en la misma se dejó constancia de la presencia y actuación de las partes materiales, debidamente asistidas en el caso correspondiente, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el Cobro de Bolívares (Vía intimación), por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hicieran las partes, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la Transacción propuesta en esta tutela, y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.945.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.513, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados la Sociedad mercantil INVERSIONES LA CHINITA, C.A, (INLACHI), suficientemente identificado en actas, en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION) con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 14

LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA