REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 11.843.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.772.775, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZULIBETH CAMACHO PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.091, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: dieciocho (18) de septiembre de 2.008.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.008, la parte actora consignó las copias simples y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; e indicó el domicilio procesal de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberlos recibido, y consignó la boleta de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.009, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de 2.009, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2.009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.009, la parte actora solicitó se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.009, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia designpó como defensora Ad-litem a la abogada en ejercicio KARLA ESPERANZA RUBIO BARBOZA.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio KARLA ESPERANZA RUBIO BARBOZA.
En fecha siete (07) de agosto de 2.009, la abogada en ejercicio KARLA ESPERANZA RUBIO BARBOZA aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.009, la parte actora confirió poder Apud-acta al profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI. En esa misma fecha, la parte demandada solicitó se librara boleta de notificación a la defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.009, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la defensora Ad.litem de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, la parte actora solicitó a este Juzgado el pronunciamiento sobre la suficincia de los alegatos y pruebas; y determinara con precisioón cuales son aquellos sobre los que ha de recaer la prueba a promover.
En fecha once (11) de febrero de 2.010, este Juzgado dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actoa en fecha ocho (08) de febrero de 2.010.
En fecha diez (10) de marzo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de abril de 2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha veinte (20) de abril de 2.010, este Juzgado ordenó comisionar al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para llevar a cabo la Inspección Judicial; admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora; y fijó fecha para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha veintidós (22) de abril de 2.010, este Juzgado aclaró el auto de fecha veinte (20) de abril de 2.010, en el sentido que una vez constara en actas las resultas de la inspección judicial ordenada se libraría el oficio de la prueba de informes solicitada a la OFICINA PRINCEPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de julio de 2.010, se recibió comisión emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA constante de trece (13) fólios útiles.
En fecha diez (10) de agosto de 2.010, la parte acotra solicitó a este Juzgado se fijara fecha para el nombramiento de expertos.
En fecha trece (13) de agosto de 2.010, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, fijó fecha para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.010, este Juzgado declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, la parte actora solicitó se fijara una nueva fecha para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha seis (06) de octubre de 2.010, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia fijó nueva fecha para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, este Juzgado declaró improcedente los pedimentos realizados por la parte actora, y designó como experto de esta parte a la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, y como experto de la parte demandada a la ciudadana ENEIDA LARES INCIARTE; asimismo, ordenó la otificación de los expertos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, el Alguacijl de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO. En esa misma fecha, esta aceptó el cargo y se juramentó ante este Juzgado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011, la ciudadana ENEIDA LARES INCIARTE se dio por notificada ante este Juzgado.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011, donde la ciudadana ENEIDA LARES INCIARTE se dio por notificada ante este Juzgado. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día treinta y uno (31) de marzo de 2.011, donde la ciudadana ENEIDA LARES INCIARTE se dio por notificada ante este Juzgado; y hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2.012, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO intentado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.772.775, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.