REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de abril de 2024
213° y 164°

EXPEDIENTE No. 15.413.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.058.898, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.297, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio MARIA ISRAEL UZGATEGUI JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.176.211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.305, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.168.097.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA y ASTRID CECILIA PEÑA CHACIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.650.916 y V-7.785.752, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, bajo el Numero 27, Tomo 233, Folios 100 hasta 102.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Diciembre de 2023.


I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se le dio entrada a Demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el N° TCM-342-2023, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCAN, ampliamente identificada en actas, en contra de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada en actas, así mismo, se ordenó formar expediente, otorgándosele la nomenclatura interna de este Tribunal y se admitió cuanto ha lugar en derecho, y por ultimo ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, la parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre, dejo constancia, mediante diligencia del pago de los emolumentos al Alguacil Natural de este Tribunal con el fin de impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en la misma fecha, la parte actora le otorgo los medios y emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha once (11) de enero de 2024, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado los recaudos de citación. Seguidamente en fecha doce (12) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa o en la persona de su apoderada judicial, quien se negó a firmar, resultando la misma infructuosa y consignando la referida boleta sin firmar.

En fecha quince (15) de enero de 2024, la parte actora en la presente causa, consigno escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar las boletas de notificación a la parte demandada. Seguidamente, en la misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la ciudadana ASTRID CECILIA PENA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.785.752, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de febrero de 2024, la parte actora en la presente causa mediante escrito, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA ISRAEL UZGATEGUI JEREZ, ampliamente identificada en actas.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, la ciudadana ASTRID CECILIA PEÑA CHACIN, identificada ut-supra, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 37.919, mediante escrito consignó revocatoria del poder otorgado por la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada.

En fecha trece (13) de marzo de 2024, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la presente causa. Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa en cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. Consecutivamente, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, la parte actora en la presente causa, mediante escrito, solicito a este Tribunal pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, ampliamente identificada en actas, demanda por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en contra de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada, bajo los siguientes términos:
Alegó que en el mes de noviembre del 2022, concretó la venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización Canaima, calle 42 identificado con el No. 15-46 y actualmente fue asignado por el centro de procesamiento urbano de la Alcaldía de Maracaibo el numero 15D-50, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento privado, con la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ya que, para el momento de la venta, la demandada no se encontraba dentro del territorio nacional, fue representada por la ciudadana ASTRID CECILIA PEÑA CHACIN, ampliamente identificada, según poder otorgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, concretándose la referida venta en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022.

Ahora bien, señala que el terreno donde se ubica el inmueble fue dividido por su propietaria LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada, en dos parcelas, constituida la primera con una extensión de DOSCIENTOS QUINCE METROS con VEINTISEIS CENTIMETROS (215,26 Mts) que es la parcela que le fue vendida en el documento de opción de compra venta y la segunda parcela con una extensión de CIENTO OCHENTA y SEIS METROS CON OCHENTA y NUEVE CENTIMETROS (186, 89 Mts) contigua a la primera. La Totalidad del Terreno mide CUATROCIENTOS UN METRO CON CINCUENTA y DOS CENTIMETROS (401, 52 Mts), tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, anotado bajo el No. 2017.229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5738 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017.

Bajo esta perspectiva, alega que en el documento de opción de compra venta las partes establecieron en la Cláusula Segunda que la prominente vendedora LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, se obliga a vender a la prominente comparadora LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, la primera parcela que consta de doscientos quince metros con veintiséis centímetros (215,26 Mts). Por otra parte, afirma que el precio convenido para la opción de compra venta es la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS, ($18.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: “…1) dos mil dólares americanos que les fueron entregados a la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, al momento de firmar la opción de compra venta por parte de su apoderada ASTRID CECILIA PENA CHACIN y los dieciséis mil dólares restantes en cuotas mensuales y consecutivas de dos mil dólares hasta el término de la obligación el 15 de julio del 2023 fecha en que ella debería firmar el documento definitivo de compra venta…”. Pagos que cumplió de acuerdo a lo pactado siendo este ultimo el día catorce (14) de julio de 2023.

Dentro de este contexto alega que la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta se establece que se debe hacer la protocolización del parcelamiento del terreno el cual le corresponde a la propietaria del inmueble LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, puesto que la obligación es intransferible y personalísima. Así mismo, manifiesta su buena fe en cuanto a la adquisición del inmueble por cuanto de la Clausula Quinta del contrato establecieron que los costos para la protocolización del parcelamiento serán asumidos en partes iguales entre La Promitente Vendedora y La Promitente Compradora, la porción que corresponda a la promitente vendedora, será descontada del monto final que debe cancelar la promitente compradora el día 15 de julio del 2023, pagos que nunca se realizo porque no le fueron descontados de las cuotas.

De igual forma, se acordó la entrega del inmueble objeto del presente contrato en el termino de sesenta (60) días después de firmada la opción lo que no fue así incumpliendo esta parte, ya que, alega, que en el mes de febrero que su apoderada ASTRID CECILIA PENA CHACIN hizo entrega de las llaves del inmueble, retirando los bienes muebles de la casa vendida, llevándolos a la casa contigua propiedad de LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, y tomo posesión del inmueble, una vez en posesión del mismo, realizo una serie de mojaras que superan la cantidad de Diez mil Dólares Americanos.

En esta cronología de hechos, manifiesta que el treinta y uno (31) de marzo de 2023, la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, realizo un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE, sobre el inmueble contiguo a la casa que negocio y la autorizo a usar el estacionamiento ubicado en la casa que le fue vendida, entregándole llaves del portón del garaje y el control de la puerta de entrada y salida de la calle, sin respetar la negociación ya efectuada.

Asimismo, alega que la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, a través de su agente inmobiliario JANICE ANDARMES y su apoderada ASTRID CECILIA PEÑA CHACIN, comenzaron a ofertar, mediante la inmobiliaria RENT-A-HOUSE Maracaibo, la venta de la totalidad del inmueble, es decir, los cuatrocientos un metros con cincuenta y dos centímetros incluyendo la parcela que ya le había vendido, la cual consta de doscientos quince metros con veintiséis centímetros (215,26 Mts), tal como se puede desprender de publicaciones en redes y que pudo ser constatado por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, donde se constato que se está promocionando la venta de la casa completa los cuatrocientos un metro con cincuenta y dos centímetros (401, 52 Mts) configurándose el incumplimiento de la Clausula Octava en el cual establece: “…La Promitente Vendedora se obliga expresamente a no vender, ceder, ni traspasar los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble objeto de la presente operación, bajo ninguna forma, figura jurídica, ni circunstancia, dentro del lapso de vigencia de la presente operación, so pena de aplicación de la Clausula Penal contenida en el documento por concepto de incumplimiento…”. Dicha publicación fue retirada en el mes de octubre por cuanto se dirigió a las oficinas de Rent-A-House Maracaibo, a los fines de informar que dicho inmueble ya había sido adquirido por su persona a través de la opción de compra venta.

Bajo este contexto, alega que han transcurrido cuatro meses sin que la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, cumpla con la obligación de traspasar la propiedad, quedando demostrada su actitud de mala fe, ya que, por medido de su agente inmobiliario JANICE ANDARMES y su apoderada ASTRID CECILIA PENA CHACÍN, y buscando a la inmobiliaria Rent-A-House, para desconocer su cualidad como compradora y el pago realizado de manera oportuna. Es por lo que demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada, en la persona de su apoderada judicial ASTRID CECILIA PENA CHACIN, ampliamente identificada, estimando la presente acción, según lo establecido en la Resolución numero 2023-0002 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos, equivalentes a la cantidad siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, en los actuales momentos es el Euro con un valor de 38.7642 Bolívares, los cuales multiplicados arrojan la cantidad total de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Cien Bolívares (1.064.100 Bs).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal, a pesar de encontrarse citada, no hizo uso de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.

III.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTO PRIVADO:

• Original del Documento de Opción de Compra, suscrito por la ciudadana ASTRID CECILIA PENA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.785.752, obrando en su carácter de apoderada de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.168.097, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 27, Tomo 233, Folios 100 hasta 102, denominada la Promitente vendedora; y la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, ampliamente identificada en actas, denominada la Promitente compradora, el cual verso sobre una porción del terreno, y la edificación la cual tendrá una superficie de 215,26 metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de LUZ MARINA JEREZ; SUR: Calle 42 de la Urbanización Canaima; ESTE: Propiedad de LISHECT GONZALEZ y OESTE: Propiedad que es o fue de VICENTE INCIARTE.

Es de importante resalta, la documental anteriormente descrita, por parte de esta Juzgadora, que la misma se encuentra firmada por la ciudadana ASTRID CECILIA PENA CHACIN, ampliamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada en actas, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, anotado bajo el Numero 27, Tomo 233, Folios 100 hasta 102 y no desconocido por la referida ciudadana, por consiguiente la misma se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS AUTENTICADOS:

• Original y copia simple del Poder otorgado por la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada, a La abogada en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA y la ciudadana ASTRID CECILIA PENA CHACIN, ampliamente identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, bajo el Numero 27, Tomo 233, Folios 100 hasta 102.
La presentación de la referida documental tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS PUBLICOS:

• Copia Simple del Documento de compra venta, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCHÁN, ampliamente identificada, y la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZÁLEZ URRIBARRÍ, ampliamente identificada en actas, por ante el Registro Publico Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, anotado bajo el Numero 2017.229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. En el cual verso sobre un inmueble constituido por una casa, edificada sobre un terreno propio, ubicada en la urbanización Canaima, calle 42, entre avenidas 15 y 15D, identificada con el numero 15-46, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra edificado sobre una parcela de terreno que mide cuatrocientos un metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (401, 52 m2).

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia simple y no fue impugnado, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia Simple de la Nomenclatura emitida por el Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, del exp: CPU-2023-04-0179, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, N° Placa 15D-50.
• Copia Simple del Código Catastral del Exp: CPU-2023-06-0125, N° 231311U01001016023, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, en conjunto con la finalización de la solicitud CPU-2023-09-0892, donde se genera un numero de planilla para la realización el pago en el SEDEMAT 202300335608.
• Original del oficio signado con el N° OMPU-CU-2023-0033, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023.

Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:

Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:

(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública como el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo, este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia simple, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.

TARJAS:
• Copia Simples del recibo emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo, por el monto 6.992,69. Constate en los Folios 16 y 17 de la Pieza Principal 1.
• Copias Simples de los Recibos de Pagos signados con los N° 202300176094, N°202300176330 y N°202300195973, emitido del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo.
• Recibo de Liquidación de Divisas, emitido por la casa de Cambio ZOOM, en fechas 22/11/2022, 28/12/2022, 26/12/2022, 22/11/2022, 21/12/2022, 20/12/2022, 19/12/2022, 16/12/2022 y 15/12/2022.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE VALORAN.

INSPECCIÓN EXTRA LITEM

• Practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el SOL N° 3784, nomenclatura interna del referido Juzgado, en el inmueble ubicado en la calle 42, Urbanización Canaima, antes 15-46, hoy 15D-50, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, constante de solicitud y anexos, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección con sus anexos, que versó sobre los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Se deje constancia, que me encuentro en posesión del inmueble ubicado en la calle 42, Urbanización Canaima, antes N° 15-46, hoy 15D-50, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana ASTRID CECILIA PEÑA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-7.785.752, quien actúa en representación de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Dejar constancia que dicho inmueble esta dividió en dos partes, una habitado por mi persona, y la otra donde esta alquilada a la ciudadana LUCRECIA CABEZAL INCIARTE.
TERCERO: Se deje constancia de la realización de Plano de Mesura del inmueble objeto de inspección, y de la negativa por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), para realizar el parcelamiento de dicho terreno.
CUARTO: Se deje constancia de todos los recibos de pago del inmueble antes descrito que presentare al Tribunal al momento de la práctica de la presente inspección.
QUINTO: Se deje constancia que dicho inmueble se encuentra totalmente impermeabilizado.
SEXTO: Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección Ocular EXTRA-LITEM, y pido a este Digno Tribunal nombre un práctico para que lo asista en el momento de materializar la inspección aquí solicitada…”.

Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)

“…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está ocupado por los siguientes ciudadanos: LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, antes identificada, parte solicitante de la presente solicitud; MARIA ISRAEL UZCATEGUI JEREZ, titular de la cedula de identidad N°V-19.176.211; MARIA VICTORIA SANCHEZ ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.986.551; LUISA MERIE JEREZ MERCHAN, titular de la cedula de identidad N° C-9.740.228; MARCO ALEJANDRO MARIN JEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.892.483 y OSCAR CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-30.933.479. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido esta dividió en dos partes, uno habilitado por las personas identificadas en el primer particular, y el segundo ocupado por una ciudadana que dijo llamarse LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE, en calidad de arrendataria, por haber suscrito un contrato verbal con la ciudadana LISETH GONZALEZ. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la solicitante presento Plano de Mesura del inmueble objeto de inspección, comunicado N° OMPU-CU-20232-0033, de fecha 26 de mayo de 2023, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, y nomenclatura del mismo, en tres (03) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas de la presente solicitud para que forme parte de ella. CUATRO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la solicitante presento recibos de pago del inmueble objeto de inspección e impresiones de la red social WhatsApp, en veintiún (21) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a la actas de la presente solicitud para que forme parte de ella. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado que en la parte exterior del techo del inmueble objeto de inspección se observa totalmente impermeabilizado. SEXTO PARTICULAR: En este estado la solicitante ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, antes identificada, solicita al Tribunal se deje constancia del estado actual del inmueble objeto de inspección. Asimismo pide al Tribunal deje constancia que dicho inmueble esta siento vendido por la inmobiliaria Rent A House Venezuela, Bienes On Line, Mercado Libre y Marketplace, sin respetar dicho inmueble es de mi propiedad…”.

Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra CESAR ENRIQUE DÍAZ PEIDADO, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. ASÍ SE VALORA.

PRUEBA LIBRE:

• Impresiones fotográficas constante de siete (07) folios útiles referentes al estado y elaboración de los trabajos realizados en el inmueble objeto de la presente controversia. En el cual, en conjunto con la Inspección Extra-Litem se logro corroborar los hechos alegados por la parte accionante en la presente causa.
En consecuencia, por lo tanto, lo ajustado a derecho es valorar favorablemente el medio de prueba, por cuanto, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 395 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.
DE LA CONFESIÓN FICTA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, se considera idóneo analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente; el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; nos ilustra con respecto a la confesión ficta lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, según lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso que comprende de veinte (20) días siguientes a la citación, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.

Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:

“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdiscente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:

“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.

Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.

En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, dio por notificada a la ciudadana ASTRID CECILIA PENA CHACIN, ampliamente identificada en actas, en su condición de apoderada de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada en actas.

Seguidamente la ciudadana ASTRID CECILIA PEÑA CHACIN, ampliamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -7.610.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.919, consignaron escrito, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, a los fines de dejar constancia de la consignación de la Revocatoria de Poder, en fecha cuatro (04) de enero de 2024 anta el Notario Público del estado de la Florida.

En este punto, esta Jurisdicente pasa a realizar el análisis de la referida revocatoria, por cuanto El Artículo 37 de la Ley de Derecho internacional privado establece lo siguiente:

“Los actos jurídicos son validos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquier de los ordenamientos jurídicos.
1. El del lugar de la celebración del acto
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes”

De conformidad con el artículo referido, se desprende que la eficacia de los actos jurídicos depende del acatamiento de algunos de los numerales previstos en el Artículo 37 de la Ley de Derecho internacional Privado, por cuanto la norma enuncia “si cumple con los requisitos exigidos en cualquiera”. Es decir ya que se verifiquen las formalidades del lugar de la celebración del acto, o el que rige el contenido del acto, o con el que tutela el domicilio de su otorgante o común de sus otorgantes.

Esto quiere decir que el Poder otorgado ante el funcionario consular extranjero, podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiado detalladas de los ordenamientos jurídicos extranjeros. Y el otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de la celebración del acto (Principio de locus regit actum) y con el cumplimiento de cualquier de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos tendrán validez.

Ahora bien, en aplicación de los razonamientos referentes al Articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado cumplió con las formalidades del lugar de la celebración del acto (Principio de locus regit actum), y a su vez dejo como suprimida la formalidad ante el consulado venezolano, debido a que fue debidamente apostillado según la CONVENCIÓN DE LA HAYA DEL 5 DE OCTUBRE DE 1961, traducido por el Interprete Publico, y autenticado por Notaria Publico del Estado de Florida, asimismo no es necesario que se materialice el numeral 2° y 3° del Artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que este es un principio por el cual es aplicable el derecho del lugar donde se celebro el Acto.

Por otra parte es menester destacar lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”

Asimismo, al respecto debe señalarse que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del CONVENIO INTERNACIONAL PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en GACETA OFICIAL No. 36.446 es del 05 de Mayo de 1998.

Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1°, lo siguiente:

“El presente documento se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante”.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c)Los documentos notarial”.

Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio, establecen:
Artículo 3°:
“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”

Artículo 4°:
“La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”.

En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA) para ser presentado en Venezuela, entidad que se rige por las disposiciones del Tratado (Art 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.

Corolario de lo anterior, si bien es cierto el cumplimiento del ordenamiento jurídico, previamente analizado, es importante destacar lo preceptuado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

“…Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”.

En concordancia de lo anterior, Medinte sentencia N° 243 del dieciocho (18) de julio del 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…Se ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Decisión que ordena que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil…”.

En consecuencia, visto el análisis explanado por esta Jurisdicente, en cuanto a la constancia en actas, realizada por la Secretaria Natural de este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, surte el objetivo de la misma, por cuanto la referida ciudadana ASTRID CECILIA PEÑA CHACIN, ampliamente identificada en actas, se encontraba facultada a los efectos de darse por citada de la presente acción instaurada en contra de su poderdante ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada, y visto el escrito de revocatoria de poder consignado por la parte interesada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, los efectos jurídicos comenzaron desde el momento de su consignación en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y a llegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE

La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la Confesión Ficta. El demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, adopta una conducta contumaz, tal como lo describe la doctrina. La parte se niega pues, a ejercer su derecho a la defensa contenida en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, por lo cual se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la Confesión Ficta. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aun cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte demanda ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.


La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, es decir, que la parte demandada no procedieron a promover pruebas, en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el último de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:

“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.

Con respecto a este requisito, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2448 de fecha 29 de agosto de 2003, N° 2448, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.
(…Omissis…)
(Negrillas del Tribunal)

De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, en el caso en concreto se observa:

Que la acción intentada por la parte demandante, resulta ser una pretensión de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, ampliamente identificada en actas, y la ciudadana ASTRID CECILIA PENA CHACIN, ampliamente identificada en actas, en su condición de apoderada de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada en actas, parte demandada, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, bajo el Numero 27, Tomo 233, Folios 100 hasta 102, en el cual versa sobre una poción de terreno, que se encuentra dentro de una parcela de terreno de cuatrocientos un metro cuadrado con cincuenta y dos centímetros cuadrados (401,52 Mts2), propiedad de LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada, siendo la superficie de terreno a adquirir se 215,26 metros cuadrados, alegando la parte demandante haber cumplido con todos los pagos a los efectos de la adquisición de la porción del terreno, siendo el precio fijado la cantidad de dieciocho mil dólares americanos ($ 18.000,00).

El contrato celebrado entre las parte intervinientes en la presente causa y demandado de cumplimiento, se encuentra regulado en el artículo 1.474 del Código Civil, que a la letra dispone:

“…Art. 1474. Código Civil. “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.

Así las cosas, se deduce de la norma antes transcrita las obligaciones principales que tienen las partes suscriptoras de un contrato de compra-venta, cuales son: para el comprador, pagar el precio, y para el vendedor hacer entrega o transferir la cosa vendida.

En este orden, si bien la parte demandante fundamenta su pretensión de cumplimiento de un contrato en el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 1.167. —En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Negrillas de este Tribunal)

De manera que, la pretensión de cumplimiento de contrato postulada por la parte actora se encuentra postulada por el ordenamiento jurídico, siendo necesario destacar que el contrato de opción de compraventa de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un verdadero contrato de venta, siempre que se encuentren claramente determinados los requisitos de objeto y precio, tal como se dejó sentado en sentencia N° 115 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”(Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo cual verificado el incumplimiento del promitente vendedor, el opcionante comprador puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, que consistirá en el traspaso de la propiedad sobre el bien objeto del mismo, tal como fue solicitado en el presente caso.

Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara forzosamente CON LUGAR la acción intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCAN, ampliamente identificada en actas, en contra de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, ampliamente identificada en actas. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.168.097.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ, ampliamente identificada en actas, a la protocolización del documento definitivo de compraventa, entregando todos los recaudos que sean necesarios para tal acto, y en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad, inmueble constituido por una porción del terreno de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (215,26 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de LUZ MARINA JEREZ; SUR: Calle 42 de la Urbanización Canaima; ESTE: Propiedad de LISHECT GONZALEZ y OESTE: Propiedad que es o fue de VICENTE INCIARTE. Propiedad de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ, ampliamente identificada en actas, parte demandada en la presente acción, tal como consta del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, anotado bajo el No. 2017.229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5738 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, inmueble conformado por una parcela de terreno de cuatrocientos un metro cuadrado con cincuenta y dos centímetros cuadrados (401,52 Mts2).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213 de la Independencia y 164" de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 04, en el expediente signado con el N° 15.413.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.