REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2.024.
214° y 164°

Expediente Nro. 15.286.

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIME MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.628.465, abogada actuando en nombre propio y representación, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 214.786, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La Ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.737.718, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada en ejercicio EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.850, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ADMISIÓN: Veintiuno (21) de junio de 2.022.

I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha once (11) de marzo de 2024, la parte demandada en la presente causa ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, antes identificada, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicito la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo en relación con el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, en su contra.

En fecha primero (01) de abril de 2024, fue decretado mediante sentencia Nº 01 por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar, y se oficio según oficio Nº 0072-2024 dirigida al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, la parte demandante en la presente causa, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual se opuso a la medida decretada mediante sentencia por este Tribunal.

En fecha (05) de abril del 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGANO ROSQUEZ, consigno mediante diligencia, copia del original del oficio signado con el Nº 0072-2024. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de abril del 2024, la parte actora en la presente causa, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, presento ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas referente a la oposición opuesta por ella.

Seguidamente, en la misma fecha, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, suficientemente identificada en actas.


II
DEL DECRETO DE MEDIDA

De las actas se desprende que, en fecha primero (01) de abril del presente año, este Juzgado, mediante sentencia signada con el N° 01, decretó:

“…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le asisten a la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES sobre el inmueble ubicado en la avenida 41, signado con las siglas 84-216, antes signada con las siglas casa Nro. 31-142 del Barrio Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El terreno consta de una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts.2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Ramiro Ríos, casa 31A-70; SUR: propiedad que es o fue de Daylin Jaimes, casa Nro. 84-218; ESTE: con avenida 41 antes 59; y OESTE: propiedad que es o fue de Ángel Ríos, hoy Itala Ríos, casa Nro. 58-55, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.771, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”

Delimitado lo anterior esta Juzgadora pasa a analizar el escrito presentado por la parte contra quien obra la medida decretada por este Tribunal:

III.
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA

La parte demandada, en su escrito de oposición a la medida, se fundamenta en la falta de los extremos legales necesarios para el decreto de la medida, previamente decretada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido considera oportuno esta Administración de Justicia precisar lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” (Subrayado de este Juzgado).


En consecuencia, de la referida disposición de orden adjetivo se desprende dos supuestos, los cuales determinan el estado procesal preclusivo para que la parte ejecutada pueda realizar oposición en fase cautelar. A tenor de lo mencionado, de actas se desprende que la parte actora en la presente causa, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, consigno escrito de oposición a la medida, encontrándose dentro del lapso establecido a los fines del segundo apartado de lo dispuesto en la norma ut-supra establecida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Jurisdiscente hace imperativo pasar a realizar la valoración de pruebas promovidas por la parte demandada:
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la parte actora en la presente causa, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil presento por ante este Tribunal escrito de: “…ocurro para PROMOVER LAS SIGUENTES PRUEBAS, con ocasión al DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 1 de abril de 2024, en juicio de daños y perjuicios que e incoado en contra de la parte demandada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.737.718 y de este domicilio todo lo cual se sustancia en el expediente signado con el No. 15.286…” dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, y en tal sentido promovió las siguientes pruebas:



• DOCUMENTOS PÙBLICOS:

 Copia certificada de documento de compraventa, realizado por ANGEL FRANCISCO VAZQUEZ VILLALOBOS, en favor de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, sobre un inmueble constituido por una casa de tres departamentos propios, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre del 2005, quedando registrado bajo el Nº 44, del Protocolo 1º, Tomo 7º.

 Copia certificada de documento de compraventa, realizado por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, en favor del ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, sobre una parcela de terreno ubicada en la av. 41, del barrio Amparo en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la calle 85, casa Nº 31-142, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio del 2006, quedando registrado bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 38º.


 Copia certificada de documento de compraventa, realizado por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, en favor de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, sobre una parcela de terreno ubicada en la av. 41, signada con el Nº 84-230, del barrio Amparo de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que forma parte de una extensión de terreno ubicado en la calle 85, casa Nº 31-142, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2006, quedando registrada bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 1º.

 Copia certificada de documento de compraventa, realizado por el ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, en favor de la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRA MAVARES COLINA, sobre una parcela de terreno, ubicada en la av. 41, signado con las siglas Nº 84-206, del barrio Amparo en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2006, quedando registrado bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 46º.
 Copia certificada de documento de compraventa, realizado por la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRA MAVARES COLINA, en favor del ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, sobre un inmueble constituido por una parcela, ubicada en la av. 41, signada con las siglas Nº 84-206, del barrio Amparo en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 39º.

 Copia certificada de documento de compraventa, realizado por los ciudadanos LEONARDO JOSE PALMAR AVILA y ANA TERESA FULCADO GONZALEZ, en favor de los ciudadanos DAILYN JOSEFINA JAIMES MAVARES y BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, sobre un inmueble ubicado en la av. 41, signado con las siglas Nº 84-206, antes signada con las siglas casa Nº 31-142, del barrio Amparo en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo del 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.419, asiento registral 1º del inmueble, matriculado con el Nº 480.21.5.10.771 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.


 Copia certificada de documento de compraventa, realizada por el ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, mediante el cual cedió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos de propiedad, dominio y posesión del 50% a sus hijas DANIELA VALENTINA, DIANELA SOFIA y DIANA PATRICIA LOPEZ JAIMES, un inmueble ubicado en la av. 41, signado con las siglas 84-206, antes signado con las siglas casa Nº 31-142, del barrio Amparo en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2012-419, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el Nº 480.21.5.10.771, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.

Dichos Documentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fueron tachados de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa por parte de esta sentenciadora, mediante un análisis exhaustivo de las actas que componen la pieza de medida llevada por este Tribunal, que la parte demandada permaneció inerte a los fines de llevar a cabo la debida promoción de pruebas ante la oposición a la medida propuesta por la parte actora en la presente causa. ASI SE DECLARA.

V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:

Este Tribunal a fin de dictar decisión en la presente incidencia de oposición de medidas, considera menester precisar la tempestividad de la oposición formulada, y a tales fines se trae a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
(Subrayado del tribunal).

Con base a la norma supra citada, observa esta operadora de justicia que la parte posee un lapso para oponerse a la medida decretada de tres (03) días, a partir de la constancia en actas de la ejecución (si la parte ya estuviere citada), o de la citación.

Conforme se aprecia, la prohibición de enajenar y gravar forma parte de las providencias cautelares nominadas comprendidas en nuestro orden jurisdiccional, considerando esta sentenciadora lo establecido en sentencia de fecha diez (10) de Julio de 2012, De la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2011-1348, que establece:

“Del articulo parcialmente transcrito se desprenden dos (02) posibilidades a saber (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el cual, se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.”

Considera esta juzgadora que los supuestos antes observados resultan congruentes con el tratamiento de las medidas cautelares y la finalidad que estas persiguen en el sentido de observar la “inaudita alteram parte”, con el objetivo de que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el fondo de lo dilucidado en el proceso.
En este caso en particular, se observa que, la ejecución de la medida se hizo constar en fecha cinco (05) de abril de 2024, mediante escrito presentado por apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, por medio del cual consigno la copia del original del oficio emitido por este Tribunal, signado con el Nº 0072-2024, referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha primero (01) de abril de 2024, el cual fue sellado de recibido por parte del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, observa esta sentenciadora que en fecha dieciséis (16) de abril del 2024, fue presentado por la parte actora en la presente causa, el escrito de promoción de pruebas en la pieza de medida a los efectos de que fuese enervada el decreto de medida dictada en fecha primero (01) de abril de 2024, dictado por este Tribunal.

Con base a lo antes expuesto, y en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la presente causa ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, fueron debidamente formuladas y admitidas por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, esta Juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”.(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte.

Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 00476 de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como: Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disipaciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar. Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”.
(Subrayado del Tribunal)

De la lectura del artículo antes citado se infieren los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, constituidos por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y al respecto resulta oportuno traer a colación la opinión que sobre tales requisitos expone el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, páginas 252 y 255, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Fumusboni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…Omissis…)
Fumuspericulum in mora.La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho de que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…). Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
(…Omissis…)
(Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, el articulo Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, lo siguiente:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:

“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”.

Ahora bien, es menester precisar que el procedimiento cautelar se encuentra investido de prerrogativas o garantías procesales cuyo carácter teleológico consiste en tutelar preventivamente derechos subjetivos debatidos en un juicio principal del cual éste resulta accesorio. En ese sentido, el impulso procesal de la tutela cautelar se encuentra supeditado a los alegatos y pruebas que sometidos al juicio deductivo del Jurisdicente, genere la convicción de encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de la Ley para el ejercicio del poder cautelar, es decir, que del juicio de verosimilitud se infiera que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).

En este sentido, ciertamente, la tutela cautelar es una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto garantiza que la pretensión que finalmente es amparada por el órgano jurisdiccional sea efectivamente cumplida, es decir, tenga aplicación práctica en la realidad. Además, protege que la prosecución del proceso no haya sido en vano, esto es, que el tiempo del transcurso natural del proceso no afecte la efectividad de la sentencia que ampare la demanda y, de esta manera, se otorgue efectivamente la tutela esperada.

En contrasentido, el legislador estableció como mecanismo tuitivo del derecho a la defensa, la facultad de la parte demandada para formular oposición al decreto cautelar, la cual puede sustentarse en la afectación de bienes o sobre los requisitos de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar. En este último caso, el objetivo claro de la oposición no es otro que el de enervar las pruebas y elementos que sirvieron como fundamento de la medida decretada por el Tribunal correspondiente.

Bajo estas consideraciones, la sustanciación del procedimiento cautelar, y finalmente la sentencia que resuelve la incidencia, debe conllevar a un pronunciamiento propio del Juez sobre los aspectos que se encuentran directamente vinculados con la cautela, lo que quiere decir, que la actuación de las partes en la oportunidad de la oposición y la fase probatoria de la misma, va dirigida a soportar o desvirtuar los elementos de prueba y argumentación que soportaron el decreto cautelar, debiendo esta jurisdiscente desechar aquellos alegatos conexos al juicio principal y que puede determinar en un pronunciamiento de fondo.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso sometido a analisis, este órgano jurisdiccional por considerar acreditados los extremos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, en fecha primero (01) de abril de 2024, decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le asisten a la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES sobre el inmueble ubicado en la avenida 41, signado con las siglas 84-216, antes signada con las siglas casa Nro. 31-142 del Barrio Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El terreno consta de una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts.2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Ramiro Ríos, casa 31A-70; SUR: propiedad que es o fue de Daylin Jaimes, casa Nro. 84-218; ESTE: con avenida 41 antes 59; y OESTE: propiedad que es o fue de Ángel Ríos, hoy Itala Ríos, casa Nro. 58-55, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.771, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”

En observación en el caso esgrimido, por el escrito de pruebas presentado por la parte actora aquella contra quien fue decretada la medida por este tribunal, ante esto se hace necesario recordar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la que encontramos como 1º el fumus boni iuris, entendido doctrinalmente como el derecho del solicitante, en virtud del material probatorio –in limine- se hace “presumible” en autos, y lo releva de probarlo en extenso; o, dicho de una manera distinta, solo debe acreditarse la existencia de forma posible, que sea probable. Sobre este requisito expresa la parte actora opositora a la medida, que dicho extremo no se encuentra cubierto en el momento en que indico que:

…resulta a todas luces grotesco que después de 18 años se pretenda la resolución del contrato, lo que pone de manifiesto que NO EXISTE EL FUMUS BONIS IURE que el tribunal dio por demostrado, con fundamento en el documento de compraventa antes referido, sin que existiera en la decisión ninguna motivación razón o argumento que permitiera evidenciar como pudo la sentenciadora dar por demostrado ese extremo…

Sobre este punto, vale la pena mencionar, que la apariencia del buen derecho, resulta de una necesidad de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto, aquel que solicita la medida, de lo que surge una verosimilitud de aquel derecho. Ante esto, se hace menester reafirmar la verificación de tal supuesto legal como lo es el fumus bonis iure, el cual fue demostrado por la parte demandada en el momento del decreto dictado por este Tribunal, que se encuentra totalmente fundamentada en la existencia del derecho de propiedad de la parte demandada ciudadana ADELINA TRIGGIANO ROSQUEZ, a través del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre del año 2006, quedando inscrito bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 1º, el cual fue acompañado con la contestación de la demanda y la formal reconvención realizada en el juicio principal. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en relación con el supuesto 2º del periculum in mora, la parte actora en la presente causa alego igualmente en su escrito de oposición a la medida, lo siguiente:

… Pero, uno se pregunta: ¿Cuáles son las ventas del inmueble en cuestión que hagan presumir la existencia del periculum in mora?, ¿Cuándo se realizaron dichas ventas?, ¿En que dia, mes y año? Y como esas ventas pudieron poner de manifiesto del periculum in mora.

En el entendido, de que el periculum in mora, va dirigido a evitar el perjuicio que pudiese ocasionar la demora del proceso judicial, y que la sentencia que emita el tribunal con respecto al fondo del asunto quede ilusoria ante la ejecución de dicho fallo que sea favorable. Ante esto, es verificable por las pruebas aportadas por la parte actora en la presente oposición a la medida, en la que queda de manifiesto las múltiples ventas practicadas por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, en las que según la línea documental aportada por la misma , y valoradas por este Tribunal, se evidencia el posible temor fundado de la parte demandada y solicitante de la medida de que fuese practicada una posterior venta que ocasione como resultado una sentencia ilusoria ante la ejecución eventual de un fallo que resulte favorable. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del presente escrito de oposición presentado por la parte actora en la presente causa ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES dentro de la presente incidencia de medida cautelar, se evidencia por este Tribunal que no se encuentran argumentos suficientes capaces de desvirtuar los fundamentos de la medida decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2024. Asimismo, es de establecer que la referida medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no causa ningún tipo de gravamen o perjuicio al cual fue decretada la misma, por cuanto la finalidad o fin útil de dicha medida es prevenir que quede ilusoria la decisión a dictarse en la presente causa con base al juicio principal que se encuentra sometido a conocimiento del Juez, y en consecuencia esta Juzgadora RATIFICA el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa. ASI SE DECIDE.



VI.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la Ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.628.465, abogada actuando en nombre propio y representación, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 214.786, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2024, mediante decisión Nº 01 , sobre el inmueble ubicado en la avenida 41, signado con las siglas 84-216, antes signada con las siglas casa Nro. 31-142 del Barrio Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada al ser totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. LOLIMAR URDANETA
SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. NAYIBIS ROSARIO.

En misma fecha se dictó y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 20, en el presente expediente signado con el N° 15.286.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. NAYIBIS ROSARIO.