Número de Expediente: 29.006
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Sentencia número: 060-2024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZOILA NATIVIDAD ACEVEDO y LUIS RAFAEL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.-5.818.762, y V.-1.584.488, respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR DANILO DUARTE, ROBERTO DEVIS SANCHEZ y JIMMY HIGUERA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 26.073, 25.551, y 16.532, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “TRANSPORTE OMAN DIAZ, C.A”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.-14.862.037, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

ENTRADA: cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas, que en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002), se recibió por declinatoria de competencia el presente expediente, y se le dio entrada.-

Asimismo, en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dos (2002), este Juzgado dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se emplazo a la EMPRESA TRANSPORTE OSMAN DIAZ, C.A, en la persona del ciudadano OSMAN DIAZ ANDRADE, y al ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, para que comparecieran ante este despacho a fin de dar contestación de la demanda.-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dos (2002), la Secretaria de este despacho dejó expresa constancia que se libró recaudos de citación a los co-demandados en la presente causa.-

Es así, que en diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil tres (2003), suscrita por el Profesional del Derecho HECTOR DANILO DUARTE, ya identificado, solicitó al Tribunal que le sean entregados los recaudos de citación para gestionar dicha citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, en la misma fecha anterior, este Juzgado dictó auto ordenando hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante, para que la misma efectuara la gestión correspondiente al artículo 345 eiusdem.-

De seguidas, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho HECTOR DANILO DUARTE, antes identificado, presentó diligencia exponiendo consignar las resultas de los recaudos de citación anteriormente descritos y solicitó librar carteles de citación.-

Luego, en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil cuatro (2024), el Profesional del Derecho HECTOR DUARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia librar los correspondientes carteles de citación.-

Es por ello, que este Tribunal en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), dictó auto ordenando la citación de los co-demandados mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó fijar cartel de citación en el domicilio de los demandados.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005), suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL ATENCIO, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EDGAR PONTILES ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.751, solicitó copia certificadas, y de la cual, este Juzgado en la misma fecha se las proveyó.-

Es por ello, que en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), el ciudadano LUIS RAFAEL ATENCIO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EDGAR PONTILES ARIAS, ya identificados, consignaron diligencia solicitando que se le fuese otorgado copia certificada mecanografiada, asimismo, este Juzgado en la misma fecha anterior proveyó la solicitud de la parte solicitante.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha dos (02) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la parte demandante, mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho HECTOR DUARTE, ya identificado, suscribió diligencia solicitando librar los carteles de citación, siendo la ultima actuación de impulso procesal correspondiente, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal de impulso posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo, incluyendo hasta la fecha de la presente resolución, no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoado por los ciudadanos ZOILA NATIVIDAD ACEVEDO y LUIS RAFAEL ATENCIO, en contra de la Empresa “TRANSPORTE OMAN DIAZ, C.A”, y el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA PIRELA, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas al Primero (01) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m) se publico la anterior Sentencia en el expediente 29.006 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 060-2024.-
Exp Nº: 29.006
J.A.M.-