Expediente número: 38.886.
Motivo: Interdicto de Obra Nueva.
Sentencia número: 067-2024.
ZBO/NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que la abogada en ejercicio YARITZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.553.652, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.152, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., parte demandante en la presente causa que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue en contra del ciudadano JULIO DUARTE, con domicilio en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA señalando en su escrito lo siguiente:
“…Se decrete una medida cautelar innominada…mediante la cual ordene este Tribunal el desarmado, desmontaje y desinstalación de cada uno de las partes y componentes del Tendido de Línea Eléctrica…Por cuanto no se evidencia la comparecencia del propietario (el demandado) de dichos bienes y se desconoce su ubicación, y estamos ante el hecho cierto y evidente que la obra, así como el tendido de línea eléctrica, fueron abandonadas de manera voluntaria …solicito…que nombre como depositario de los bienes y materiales antes descritos, a mi representada, La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., …”

Se destaca de las actas que en fecha veintidós (22) de enero de 2024, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando, LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, eximiéndose a la parte querellante Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., de la constitución de cualquier fianza o garantía estipulada y/o exigida en el presente procedimiento especial.

En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, conforme las siguientes acotaciones:

Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)


Es preciso destacar, por esta Juzgadora sobre el requisito resultante de las Medidas Innominadas, periculum in dami; Tratándose la presente causa sobre un procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, es de referir que nos encontramos sobre un procedimiento especial, en donde el decreto del Juez es esencialmente preventivo, destinado a precaver el daño que se comienza a materializar con la obra nueva no concluida o el daño que se teme pueda ocasionar la obra vieja, por lo tanto, la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de la acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicita.

Al mismo tiempo, en el interdicto de obra nueva, están presentes dos fases: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y el juicio ordinario. Entonces, acudir al juicio ordinario sería potestativo para el querellante que no puede impedir la continuación de la obra o de una acción necesaria, para el querellado a quien le suspenden la obra.

De esta forma, se acentúa esta particularidad de los interdictos prohibitivos, ya que si bien en la fase sumaria del interdicto se resuelve únicamente sobre la continuación o la prohibición de la obra comenzada, sin embargo, es imprescindible atender a la importancia del ejercicio del derecho a la propiedad, en cuyo fin se ordena que toda reclamación entre partes se ventilará por el juicio ordinario, en el que se indagará si la obra emprendida es o no legítima, como manifestación del citado derecho, tal y como se instaura en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, así:

“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y resaltado lo anterior, ha comparecido la representación judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada mediante la cual se ordene el desarmado, desmontaje y desinstalación de cada uno de las partes y componentes del Tendido de Línea Eléctricuicia, ahora bien, al pronunciarse este Tribunal en cuanto a la fase sumaria del juicio que nos ocupa, ha cesado la primera fase del mismo, lo que origina, que toda reclamación entre partes se ventilará por el juicio ordinario, en el que se indagará si la obra emprendida es o no legítima, como manifestación del citado derecho a la defensa. ASI SE CONSIDERA.

Razón por la cual, quien aquí decide, y como Jueza directora del proceso, recalca la importancia de no subvertir las normas procesales, en base a los pedimentos no cónsonos con la naturaleza del procedimiento aquí instaurado, por ello, cualquier solicitud no circunscrita al procedimiento, resulta ilegal e impertinente.

Igualmente, es de gran importancia y es pertinente traer al presente caso, con respecto a los INTERDICTOS DE OBRA NUEVA, lo plasmado por el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, Carcas 2009, 2ª Edición, así:
“…La demolición o reducción de la obra, y el resarcimiento de los daños ocasionados al denunciante, está prevista para la fase del juicio ordinario. Esto es lógico ya que, los graves daños que puedan derivar de una orden judicial de demolición, debe ventilarse mediante un procedimiento en que esté garantizado el debate probatorio en forma plena…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Efectivamente, y concuerda esta Juzgadora con la anterior deducción, ya que los posibles daños que pueda ocasionar una orden judicial como la solicitada, es y debe ser necesario que se ventile en un procedimiento en el cual se encuentre garantizado el derecho a la defensa de las partes, y el debate probatorio de forma plena como en un juicio ordinario, lo que ocasiona que la solicitud realizada por la parte demandante no resulte viable conforme a la norma procedimental.

Así, en resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2004, se reitera lo siguiente:
“…resulta señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio, a un inmueble a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá-inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar a obra de que se trate…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por ello comparte esta Juzgadora tal situación planteada, dicha anteriormente, y corresponde a quien decide la previsión y el sabio juicio de la interpretación y aplicación real y factible de la medida innominada solicitada.

Es preciso acotar, a manera de ilustración que, mientras la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Innominada de anotación de la litis, por ejemplo, constituyen expresiones de cautela preventivas y éstas no pueden ser consideradas perturbadoras de manera contundente al afectado de la medida, siendo una versión suavizada del embargo drásticos de bienes inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan al derecho a usar y percibir frutos, no obstante, al referirnos a las Medidas de Intervención Judicial y de Prohibición, impedimentos u otros tal y como las que pretende la parte actora, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto en actas, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, amen, y en caso de que se pretenda, desarmado, desmontaje o desinstalación, a través de la innominada solicitada, iría en detrimento y contravención del juicio especial que nos ocupa, lo que se pretende exigir a través de la presente declaración, por ello, debe mediar pruebas suficientes para ello, y que se demuestre como ya se dijo anteriormente en un debate probatorio en el cual se garantice el derecho a la defensa e igualdad procesal. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, atendiendo al procedimiento especial que nos ocupa, y consecuentemente a la no alteración del orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen su observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, por lo tanto, le es procedente a esta Juzgadora, en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí explanados, declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte demandante en la presente causa, por lo que se NIEGA la misma, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte demandante en la presente causa de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo .S.A, en contra del ciudadano JULIO DUARTE, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.



LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.886 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 067-2024.


LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.886
Sentencia número: 067-2024.
ZBO/NF