Expediente número: 29251
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA.-
Sentencia número: 061-2024.
J.A.M.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos ANGEL ARTURO ROMERO, EDGAR JOSE VALERA MONTILLO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.117.236, V.-4.709.849, y V.-1.698.181, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la Profesional del Derecho MARIA RAQUEL NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.370.-

PARTE DEMANDADA: la ASOCIACIÓN CIVIL ZUMAQUE I, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el seis (06) de diciembre de 1990, bajo el número 1990, bajo el número 16, tomo 4°, protocolo primero, cuarto trimestre, a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOMEVIL, C.A”, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el veintinueve (29) de enero de 1992, bajo el número 24, tomo 5-A, y al ciudadano ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.454.675, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los Profesionales del Derecho ROMER NAVARRO PEREZ y ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.966, y 29.194, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA.



RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dos (2002), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, asimismo, se emplazo a la co-demandados en la presente causa.-

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil dos (2002), en diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MARIA RAQUEL NIÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.251, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó los recaudos de citación, la cual, este Juzgado en la misma fecha anterior, ordenó hacer entrega de los recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego, en diligencia de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dos (2002), suscrita por la Profesional del Derecho MARIA RAQUEL NIÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, expuso consignar resultas correspondiente a la citación gestionada conforme al articulo 345 eiusdem.-

Asimismo, en diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dos (2002), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho MARIA RAQUEL NIÑO, ya identificada, solicitó que se libre carteles de citación a los co-demandados en la presente causa.-

De seguidas, este Juzgado en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil tres (2003), dictó auto ordenando la citación mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a los co-demandados en la presente causa.-

Asi, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda e invocando la cuestión previa alegada en el escrito en cuestión.-

De seguidas, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho MARIA RAQUEL NIÑO GARCIA, ya identificada, consignó escrito oponiéndose a la cuestión previa invocada por la parte demandada.-

Luego, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003), el Profesional del Derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, consignó escrito de contestación de cuestiones previas invocadas y descrita en líneas anteriores.-

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003), este Juzgado dictó Sentencia bajo el número 453-2003, declarando sin lugar la cuestión previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

Asi, en diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2003), el Profesional del Derecho ELVIS YNAEZ JIMENEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso apelar en ese acto de la Sentencia dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003).-


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se dictó Sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, y de la cual desde la fecha catorce (14) de Agosto del año dos tres (2003), no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la nulidad absoluta. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, incoada por los ciudadanos ANGEL ARTURO ROMERO, EDGAR JOSE VALERA MONTILLO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE LOPEZ, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL ZUMAQUE, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOMEVIL, C.A”, y al ciudadano ARMANDO MARTINEZ, ambas plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 061-2024.-

La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ


Expediente número: 29.251
Sentencia número: 061-2024.