Expediente número 29.292
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Sentencia número: 062-2024





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: WOLFGANG AMADEUS JESÚS CASADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.862.026, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MARIA LIGIA RODRÍGUEZ DE CASADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número E-27.550.034, con domicilio en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.-

ENTRADA: 17 de Junio del año 2.002

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradora que conforman el presente expediente que en fecha 17 de Junio del año 2.002, el ciudadano WOLFGANG AMADEUS JESÚS CASADO RODRÍGUEZ, antes identificado demandó por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a la ciudadana MARIA LIGIA RODRÍGUEZ DE CASADO, antes identificados.

Mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2.002, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados. Se ordenó librar Cartel de Citación emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el decimo día hábil de despacho siguiente a parte de la publicación y consignación de haga en este expediente. Se ordenó las publicaciones en los diarios El Nacional o el Universal de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-

Asimismo, en fecha 08 y 15 Octubre del año 2.002 y en fecha se libraron Cartel de Notificación ordenado y Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Es por ello, que en fecha 29 de Octubre del año 2.002, el alguacil de este despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público la cual fue agregada a las actas.-
Por otra parte, en fecha 04 de Marzo del año 2.004, la ciudadana MARIA LIGIA RODRÍGUEZ DE CASADO, se dio por notificada de la presente demanda. Sin embargo en fecha 13 de Abril del año 2.005, el ciudadano WOLFGANG AMADEUS JESÚS CASADO RODRÍGUEZ, solicito se libre nuevamente el cartel de citación y en fecha 20 de Abril del mismo año, se distó auto librando nuevamente dicho cartel.-

En consecuencia, en fecha 22 de Marzo del año 2.006, el ciudadano WOLFGANG AMADEUS JESÚS CASADO RODRÍGUEZ, consignó ejemplar del diario El Universal donde aparece publicado el Cartel correspondiente. En la misma fecha, se dictó auto ordenando agregar a las actas las páginas donde aparece publicado el cartel de citación. Se le dio cumplimiento.-

Por otra parte, en fecha 04 de Mayo del año 2.006, el ciudadano WOLFGANG AMADEUS JESÚS CASADO RODRÍGUEZ, solicitó se libre la compulsa correspondiente para el Ministerio Publico. Asimismo, en fecha 15 de Mayo del año 2.006, se dictó auto de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordando citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público para luego quedar la causa abierta a pruebas. Se libró boleta de citación correspondiente.-

Aunado a esto, en fecha 12 de Julio del año 2.006, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de de Citación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. En consecuencia, el WOLFGANG AMADEUS JESÚS CASADO RODRÍGUEZ, asistido por abogado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa en fecha 22 de Octubre del año 2.007.-

De seguidas, en fecha 02 de Abril de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza Provisoria del presente Tribunal.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte demandante fue en fecha 22 de Octubre del año 2.007, en el cual solicitó a este Tribunal que la Jueza de este Tribunal para ese momento dictara sentencia en la causa, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de Catorce años (14) sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano WOLFGANG AMADEUS JESÚS CASADO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA LIGIA RODRÍGUEZ DE CASADO.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas al Dos (02) día del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia en el expediente 29.292 de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando con el número 062-29.292.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.