Expediente No. 38.560
Sentencia No. 68-2024.
Motivo: Interdicción
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE SOLICITANTE: DOMINGA ANTONIA REYES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.996.361, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ENRIQUE DIAZ y NAILY JOSEFINA RIVERO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.738 y 133.643, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 26 de Septiembre de 2017, el Profesional del Derecho GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOMINGA REYES, antes identificada, solicitó la interdicción del ciudadano YOHAN GUILLERMO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V-14.084.049, así como ser nombrada TUTORA INTERINA del mencionado ciudadano.
Luego, en fecha 27 de Septiembre de 2017, se le dió entrada a la presente solicitud, y se acordó interrogar al presunto entredicho, e igualmente se acordó oír a 4 parientes inmediatos, asimismo, se ordenó notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Después de esto, en fecha 10 de Octubre de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en tal sentido, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas en fecha 21 de Noviembre de 2017, la boleta firmada por dicho fiscal.
Entonces, en fecha 3 de Julio de 2019, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, solicitó el avocamiento de la Juez de este Despacho en la presente causa, en consecuencia, en fecha 07 de Junio de 2019, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal y para la reanudación efectiva se ordenó la notificación de la parte en el presente juicio, dejando transcurrir los lapsos respectivos. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
De seguidas, en fecha 09 de Julio de 2019, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte solicitante.
Luego, en fecha 17 de Julio de 2019, el Apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de Promoción de testimoniales, en virtud de ello, este Tribunal fijo oportunidad para tomar la declaración de las testigos. Acto seguido, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio de 2019, fijó oportunidad YUBLITZER YUNET PINTO PEÑA, RAFAEL ARCANGEL MEDINA GOMEZ y CARMEN CONSUELO ALDANA, titulares de las cédulas de identidad número V-16.632.138, V-7.668.166 y V-3.637.706, respectivamente.
Después, en fecha 25 de Julio de 2019, siendo la oportunidad para tomar la declaración de las testigos antes mencionadas, y no estando presentes se declaró desierto el acto.
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2019, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, solicitó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos en la presente causa y en consecuencia, este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2019, fijó oportunidad YUBLITZER YUNET PINTO PEÑA, RAFAEL ARCANGEL MEDINA GOMEZ y CARMEN CONSUELO ALDANA.
Por otro lado, en fecha 06 de Agosto de 2019, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, solicitó oportunidad para la interrogación de la testigo, DISANA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.233.
De seguidas, en fecha 06 de Agosto de 2019, se llevó a cabo el acto de interrogatorio de los testigos, YUBLITZER YUNET PINTO PEÑA, RAFAEL ARCANGEL MEDINA GOMEZ y CARMEN CONSUELO ALDANA, y luego en fecha 14 de Agosto de 2019, se llevó a cabo el acto para el interrogatorio de la testigo DISANA TALAVERA.
Luego, en fecha 26 de Septiembre de 2019, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, oficie al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’ Empaire, a fin de que fije día y hora para que se le practique un examen al ciudadano YOHAN REYES, con el Medico Psiquiátrico. Después, en fecha 01 de Octubre de 2019, se libró Oficio signado bajo el número 38560-285-19. En este sentido, en fecha 26 de Noviembre de se agregó a las actas Oficio número H.G.C. N° 0184-2019AJ en respuesta al Oficio dictado por este Tribunal.
Después, en fecha 30 de Enero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, solicitó la declaración del presunto entredicho ciudadano YOHAN REYES e igualmente solicitó la designación de los médicos facultativos. En virtud a ello, en fecha 31 de Enero de 2023, este Tribunal fijó día y hora para la declaración del presunto entredicho, de igual forma se designó como médicos facultativos NERIO SOTO y EVELIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.604.763 y V-5.713.118, respectivamente, a quienes se les ordenó notificar para comparezcan por ante este Tribunal a fin de que manifiesten la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación de los médicos designados.
Luego, en fecha 06 de Febrero de 2023, se llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho YOHAN GUILLERMO REYES. Por su parte en fecha 28 de Marzo de 2023 el aguacil de este Juzgado agregó a las actas Boletas de Notificación firmada por el ciudadano EVELIS ALVAREZ, quien en fecha 30 de Marzo de 2023, aceptó el cargo recaído en su persona.
Asimismo, en fecha 08 de Marzo de 2024, el aguacil de este Juzgado agregó a las actas Boletas de Notificación firmada por el ciudadano NERIO SOTO, quien en fecha 12 de Marzo de 2024, aceptó el cargo recaído en su persona.
Después, en fecha 18 de Marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.643, consignó informe médico expedido por el médico psiquiatra EVELIS ALVAREZ. Igualmente, en fecha 12 de Abril de 2024, el Apoderado Judicial de la parte solicitante consignó informe médico expedido por el médico psiquiatra NERIO SOTO.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:

El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Así las cosas, prevé la norma in comento que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas especificas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción Provisional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana DOMINGA ANTONIA REYES DE SANCHEZ, quien es tía del entredicho YOHAN GUILLERMO REYES HERNÁNDEZ, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que los testigos YUBLITZER PINTO, RAFAEL MEDINA, CARMEN ALDANA y DISANA TALAVERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-16.632.138, V-7.668.166, V-3.637.706 y V-7.969.233, respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestaron conocer al presunto entredicho, les consta que tiene esquizofrenia, inestabilidad emocional, humor inestable, que físicamente no tiene ningún impedimento pero mentalmente tiene dificultades lo que lo llevo a tener dificultades para desarrollar su vida normal, y no puede valerse por sí solo.

Igualmente, del interrogatorio efectuado a la entredicha, así como también los informes emitidos por los Médicos facultativos designados evidencian que el ciudadano YOHAN GUILLERMO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V-14.084.049, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, el cual requiere ayuda permanente para su cuidado personal debido a su incapacidad cognitiva, por lo que, queda demostrado que dicho ciudadano tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano YOHAN GUILLERMO REYES HERNÁNDEZ, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. ASÍ SE DECLARA.
IV
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano YOHAN GUILLERMO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V-14.084.049, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana DOMINGA ANTONIA REYES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.996.361, a quienes se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de las Tutoras Interinas designadas, a los fines de su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa, Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las Doce meridiano (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.560 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 68-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.560
Sentencia número: 68-2024
ZBO/NF/acm

La Suscrita Secretaria de este Despacho HACE CONSTAR: Que en fecha 22 de Abril de 2024, se libró Boleta de Notificación de Sentencia a la parte solicitante.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.