Exp. 12802



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en la cual se emitió sentencia dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual resolvió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, revocando parcialmente la aludida decisión, a su vez, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio YENSI ELENA ARRIETA ALBORNOZ y RUDAS CASTRO WILSON, inscritos en el Inpreabogado con el N°228.193 y N°261.958, actuando el primero en representación de la parte actora y el segundo de ello en representación de la parte demandada, por medio del cual manifiesta que han llegado a un acuerdo, como a su vez, de la diligencia presentada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2023), suscrita por los profesionales del derecho ut supra mencionados, en la cual manifiestan la existencia de un convenimiento, en consecuencia, se trae a colación las siguientes consideraciones
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido el contenido del escrito y de la diligencia ut supra mencionada, se trae a colación lo estatuido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
Asimismo, la norma adjetiva civil en su artículo 264, prevé en cuanto a los requisitos de la misma lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En cuanto al convenimiento en la pretensión del demándate es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene cosa Juzgada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por buena el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versas sobre derechos indisponibles y de acertarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”.

En aquiescencia a lo ut supra mencionado, en virtud de que este Juzgado Superior ya emitió pronunciamiento en cuanto a la actividad recursiva propuesta, y siendo que el presente convenimiento es formulado luego del dictamen de la misma, es por lo cual en razón de lo postulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y agotada como se encuentra la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar con el conocimiento del presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo, y que el mismo se pronuncie en cuanto al moto de autocomposición procesal propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.195.927, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia;en contra de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.146, declara:
PRIMERO: SE AGOTA LA COGNICIÓN por ante esta superioridad para continuar con el conocimiento del presente juicio, en razón de que ya fue resuelta el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÒN del presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de ABRIL de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-029-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.

















Exp. 12802