Exp. 13.676



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.993, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuere incoado por la JUNTA INTERVENTORA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE RESIDENCIAS LAS AVES, debidamente registrada por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la Nota Registral de fecha 7 de junio de 1984, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30232306-1; en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS AVES”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy día Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de junio de 1984, asentada bajo el No. 19, Tomo 22, Protocolo 1° de los libros llevados en ese año; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dictó auto de declarando la INADMISIÓN de la causa.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual se admite la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarándose incompetente, y por ende, ordena la remisión del expediente a un tribunal de instancia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite la demanda anteriormente propuesta por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual promueve cuestiones previas de las cuales aspira servirse, haciéndose valer de los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“(…) procedo a Denunciar por ante este digno Tribunal, como en efecto lo hago, que el actor demandante en el presente juicio de Rendición de Cuentas, no cumplió con el requisito establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue traído a los autos el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado por la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAS AVES, la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda (…).
(…Omissis…)
(…)de una simple lectura de la referida acta, se desprende que una minoría de propietarios asistentes a dicha Asamblea (…) procedieron a nombrar de manera irrita e ilegal una Junta Interventora (…)a otorgarle poder a los siguientes ciudadanos JESUS MARQUEZ MENDOZA, JENOVEVA RINCÓN FERRER, GABRIELA RAMIREZ RINCÓN, RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ y MARCOS GIMENEZ GONZALEZ (…) pudiéndose colegir que el demandante de autos, ciudadano JESUS MARQUEZ MENDOZA (…) así como los ciudadanos antes prenombrados, no representa los intereses de la mayoría de los propietarios del Edificio La Aves, por cuanto el referido edificio, está compuesto por 126 apartamentos, es decir, que existen 126 propietarios (…).
Razón Por la cual Ciudadana Juez y así esta establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que se requería la aprobación de las dos terceras partes de los propietarios del referido edificio a través de ACTA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS (…) para que el demandante de autos, ciudadano JESUS MARQUEZ MENDOZA (…) pudieran adjudicarse la representación de la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAS AVES.
(…Omissis…)
(…) para el caso de que usted considere SIN LUGAR la opision (sic) a la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 7°, es decir, por no haber el demandante de autos especificado la obligación, que a decir de la parte actor, tenia la administradora del Condominio del Edificio “Las Aves” hoy intimado, de reparar el daño causado.
(…Omissis…)
(…) el mismo (demandante) no señaló la existencia de un procedimiento que reviste carácter penal, llevado y sustanciado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia signado con el No. MP-255003-2017 y del cual ya tenía conocimiento (…).
(…) de considerar usted que la confesión realizada por la parte demandante en el escrito antes citado y anexo a este documento, es insuficiente prueba para que este Tribunal proceda a declarar la prejudicialidad invocada, le solicito entonces se sirva oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) a los fines de que informe (…) si por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, existe causa signada con el No. MP-255003-2017, de ser afirmativo le sea solicitado copias certificadas de todas y cada una de las actas que corren insertas en dicha causa.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de los ciudadanos MARIO SUAREZ RIVADENERIA y ANDREINA OJEDA DE CASTELLANO, parte co-demandada del presente juicio, presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) PROCEDO A OPONERME al juicio de rendición de cuentas, debido a la FALTA DE CUALIDAD de mis representados ya que la obligación de rendir cuentas recae única y exclusivamente sobre el administrador. De igual forma, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra (…)”.

En fecha veintitrés (23) de de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rinde contestación a las cuestiones previas invocadas, fundamentándose el mismo en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) al actuar en este juicio de cuentas en representación judicial de mis mandantes, me atribuyo tal cualidad fundamentando la misma en el Acta de Asamblea Ordinaria Nº 122, de fecha 23/04/2018. (…) Libro este que fue este que fue presentado ante el Abogado Revisor y el Notario Público Segundo de Maracaibo, quienes dieron FE PÚBLICA de dicha representación para el Otorgamiento del Poder, temerariamente cuestionado por el colega representante de los codemandados, a quienes exhorto para que ejerza las acciones legales pertinentes a los fines de enervar los efectos legales del citado documento poder.
(…Omissis…)
(…) la obligación que tiene el demandante de determinar con precisión el objeto de la pretensión, que en el presente contradictorio está plenamente indicado en el libelo de demanda, y es sin dudas (…) juicio de cuentas a la que está obligada por la Ley de Propiedad la Administradora Depuesta, plenamente identificada en actas.
(…Omissis…)
(…) si de las cuentas rendidas por la Administradora se demuestra que hubo transparencia en el manejo de los fondos y de las cosas comunes bajo su ciudadano, no tendría por qué alarmarse el abogado ÁNGEL RINCÓN MÁRQUEZ en lo que respecta al eventual resarcimiento de daños causados por la ciudadana MARÍA MERCEDES RIVADENEIRA SUÁREZ en su condición de administradora de los bienes comunes de los copropietarios en el período señalado, así como el ciudadano EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, en condición de tesorero, por no haber controlado la gestión y manejo de los fondos de los copropietarios del edificio Las Aves.
(…Omissis…)
(…) la pretensión deducida en este proceso es un JUICIO DE CUENTAS, que debe ser ventilado de acuerdo a las prescripciones (…) del juicio de cuentas (…) si bien es cierta la existencia de una investigación de orden penal, sustanciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia identificada con las siglas MP-255003-2017, que ciertamente vincula a la ciudadana MARÍA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUÁREZ, también es cierto que dicha investigación permanece en ese estado procesal, es decir, en fase de pesquisa y sustanciación, que no avanzado en el tiempo, que el ciudadano Fiscal no ha presentado los actos conclusivos, no ha archivado, no ha archivado la causa ni ha efectuado una acusación en contra de MARÍA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUÁREZ ni de ningún otro indiciado, por lo tanto NO EXISTE JUICIO PENAL CUYA PREJUDICIALIDAD PUEDA SER ALEGADA POR LA DEFENSA, tal como lo ha echo el abogado de estos codemandados, de manera temeraria y aventurera, intentando, reitero con vehemencia, asaltar en su buena fe a esta Juzgadora.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas a lo contenido en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual alega los siguientes hechos:
(…Omissis…)
(…) en el caso en autos, la cuantía mínima requerida para determinar la competencia en razón de la misma quedó superada de lo suyo, toda vez que la suma estimada de la demanda fue por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), monto que, dividido entre el valor de la unidad tributaria (…) arroja un total de SEISCIENTAS SESENTA MIL U.T. (660.000 U.T), cuantía que descuella en superabundancia a la modificada por el Tribunal Supremo de Justicia (…), y que repercute en la desaplicación del procedimiento breve (…).
(…Omissis…)
(…) es pertinente y así lo solicito con absoluta reverencia, RESOLVER LAS OPOSICIONES REALIZADAS, tanto por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA RIVADENEIRA y EYNAR DURÁN, como por el defensor ad litem MARIOS (sic) SUÁREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA (…)”.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:
(…Omissis…)
“(…) quien aquí interpreta los hechos con el derecho evidencia que en el caso de autos quien interpone la presente demanda es el profesional del derecho JESÚS MARQUEZ MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la junta de propietarios del condominio del edificio “Residencias Las Aves”; no obstante de una simple lectura del poder que riela en autos se evidencia que el mismo fue otorgado por las ciudadanas MARÍA ROJAS LARES, FLOR ORTIGOZA INFANTE, MARÍA ESPINA GONZÁLEZ, IRENE ARTIAGAS RAMÍREZ Y MARÍA VÁSQUEZ, actuando como “miembros que conforman la junta de propietarios del edificio RESIDENCIAS LAS AVES”, es decir, actúan de forma individual cada una como miembros de la junta de propietarios, pero no constituyen la totalidad de los propietarios que habitan en dicha residencia, pues de las diferentes actas de asambleas traídas al proceso resulta evidente que existen otros propietarios que no intervinieron en el presente juicio ni otorgaron poder al referido abogado, por lo cual mal puede el referido abogado atribuirse la representación judicial de todos los propietarios del condominio.
(…Omissis…)
(…) si bien las actoras fueron elegidas para conformar una junta interventora, en la asamblea de propietarios (o por lo menos en el acta levantada) no se especificó la función que iba a ejercer la misma, ni mucho menos que se encontraba autorizada para interponer un juicio de rendición de cuentas o para otorgar poderes en juicio en representación de toda la junta de copropietarios; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la referida acta N° 122 resulta insuficiente a los efectos de acreditar que las ciudadanas MARÍA ROJAS LARES, FLORES ORTIGOZA INFANTE, MARIA ESPINA GONZÁLEZ, IRENE ARTIAGAS RAMÍREZ y MARÍA VÁSQUEZ, se encuentran legitimadas para demandar en la presente causa en representación de los intereses de la junta de copropietarios del edificio denominado “Residencias Las Aves”.
(…Omissis…)
(…) siendo la ciudadana MARIA RIVADENERIRA quien detenta el carácter de administradora del condominio “Residencia Las Aves”, según los alegatos explanados en el libelo de demanda por la propia representación judicial de la parte actora, es la referida quien en todo caso tiene la obligación de rendir cuentas, y no los miembros de la junta de condominio, ciudadanos ZULAY COROMOTO MARIN, MARIO SUAREZ RIVADENERIA, EYNAR DURAN MARQUEZ, ANDREINA OJEDA y MARY PIÑA RODRÍGUEZ.
(…Omissis…)
(…) Así las cosas, esta Juzgadora hace suyo el criterio antes citado y, dado que en la presente causa quedó evidenciada la falta de cualidad activa de las demandantes para solicitar la rendición de cuentas, lo que hace improponible la presente demanda, procede a declarar entonces INADMISIBLE la demandada (…)”.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada al presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida, basando su apelación en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“(…) en primer lugar, el acta de asamblea a través de la cual, la asamblea de copropietarios autoriza a la junta de condominio a otorgar poder judicial general a sus abogados para actuar en juicio, en este caso por rendición de cuentas y presentación del informe de gestión, NO forma parte de la delimitación del thema decidendum en este conflicto de intereses; y en segundo lugar la obligación de la junta de condominio de demostrar la cualidad que ostentaba para nombrar apoderados, la cumplió frente a las autoridades administrativas competentes (…).
(…Omissis…)
(…) en acta de asamblea N° 95 de fecha 19 de mayo de 2016, la cual forma parte de los documentos constitutivos de la acción, marcada a los fines legales con la letra “B”, están identificados los integrantes de la junta de condominio constituida y conformada por los propietarios que de seguidas se identifican, y que determina la cualidad pasiva para presentar su informe de gestión como órgano colegiado que controla al administrador de conformidad con lo establecido en la LPH en su artículo 18, cito: Presidente ZULAY MARÍN DE RODRÍGEUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.890.253, propietaria del Apto N° 7-F; Vicepresidente: MARIO SUÁREZ RIVADENEIRA, identificado con la cédula de identidad N° V-11.875.868, propietario del Apto. N° 1-B; Tesorero: EYNAR DURÁN MÁRQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-12.872.925, propietario del Apto. N° 4-E; Secretaria: ANDREINA OJEDA DE CASTELLANO, identificada con la cédula de identidad N° V-11.391.147, propietaria del Apto N° 4-G; Vocal: MARY PIÑA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-10.088.589, propietaria del Apto. N° 7-A; Administradora: MARIA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUÁREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-11.295.415, propietaria del Apto. N° 8-G.
(…Omissis…)
Ahondado en lo recién explicado, tal como consta en el auto dictado por el a quo en la pieza de medidas de fecha 07/10/2021, la codemandada de autos, antes identificada, se da por intimada de forma tácita y se hace parte el juicio ventilado en el expediente N° 49.706 identificado por su nomenclatura interna, a través de escrito de oposición a la medida cautelar típica prohibición de enajenar y gravar decretada por el citado Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2020, sobre un inmueble de su propiedad; siendo esta la primera oportunidad procesal en la que procedió, intervino, en la que actuó como parte del juicio por rendición de cuentas por el cual ésta demandada, acto procesal en el que NO hubo objeción y/o impugnación a su instancia, respecto del documento poder debidamente autenticado por el demandante de autos para que esta representación pudiera accionar legalmente en juicio.
(…Omissis…)
En el caso de autos, es menester dejar claro a este órgano jurisdiccional superior vertical que la administradora y codemandada de autos, MARIA RIVADENEIRA DE SUÁREZ, por ser abogada de la República, se presume conocedora del derecho así como del proceso civil venezolano, pero que además, se hizo parte en el proceso debidamente asistida por abogado, todo de conformidad con lo dispuesto en la ley; motivo por el cual carece de justificaciones legales para no haber impugnado oportunamente lo que a su discreción afirman respecto del mandato otorgado al suscrito.
(…Omissis…)
(…) fue en las asambleas cuyos resultados se deducen en las actas N° 124 (…) líneas 7 a la 34, y, la N° 127 (…) líneas 2 a la 14, del respectivo Libro de Actas del Condominio Residencias Las Aves, en cuyos puntos de convocatoria realizados por la junta de condominio distinta a la publicación en prensa, no obstante, sí de la forma acordada en asamblea, se discutió y acordó por los copropietarios, el otorgamiento del Documento Poder Judicial General para la interposición del juicio de rendición de cuentas en contra de la administradora, así como la presentación del informe de gestión por la junta de condominio – salientes-, tal como consta en el citado libro de actas en resguardo del a-quo, ahora del ad quem.
Con esto insisto en que estas Actas N° 124 y N° 127, puntualizadas en el Documento Poder, fueron debidamente mostradas en la oficina notarial indicada en la Nota de Autenticación que acompaña al Documento, y son las que traducen y demuestran la cualidad activa de los apoderados para actuar en representación de todos los copropietarios del edificio Residencias Las Aves; actas que NO forman parte del tema a decidir este juicio, y, que si la representación judicial de los codemandados pretende impugnar la legitimidad y validez de Documento Poder del accionante, tiene la vía administrativa y la judicial en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la a quo no tuvo la iniciativa, el empuje activo en la búsqueda de la verdad que encierra este oposición temerariamente alegada.
(…Omissis…)
(…) A los fines determinar la cualidad pasiva de los representados por el defensor ad litem para presentar el informe de gestión, a todo evento, es conveniente aclarar que en acta de asamblea N° 95 de fecha 19 de mayo de 2016, la cual conforma parte de los documentos constitutivos de la acción (…), están identificados los integrantes de la junta de condominio constituida y conformada por los copropietarios que de seguidas se identifican, y que determina la cualidad pasiva para presentar su Informe de Gestión como órgano colegiado que controla al administrador de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio Ángel Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados del presente juicio, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, los cuales se fundamentan en lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Sentencia No. 070-2023, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho refleja una exhaustiva y justa interpretación de los hechos y del marco legal aplicable al caso (…)”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró Inadmisible la demanda previamente incoada, manifestando la carencia de cualidad activa y pasiva de quienes interviniesen en el juicio respectivo. Ahora bien, determina esta Operadora de Justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, plenamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y en razón a ello, decide previo análisis de las consideraciones siguientes.
Se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
De lo anterior se deduce que, si bien todos los elementos ut supra referidos constituyen requisitos sine qua non para entender por instaurado el proceso al que se refiere, será de vital relevancia analizar la cualidad que posean las partes intervinientes; pues será tal carácter el que conforme la litis en sí misma. Entonces mediante la comprobación del interés jurídico actual que posea la parte demandante con lo que se reclama, y a su vez, la posibilidad que tuviere el demandando de responder en los términos sobre los cuales se basa el escrito libelar instaurado, se entenderán como reconocidas las partes intervinientes en un juicio; sobre las cuales recae un derecho y/o obligación, vinculadas a su vez por una relación jurídica previamente reconocida, la cual da lugar a una controversia que ha de solventarse por ante los órganos jurisdiccionales respectivos.
En este caso en particular, se cuestiona la presencia y reconocimiento de cualidad activa y pasiva del juicio de Rendición de Cuentas previamente instaurado; y en razón a ello, procede esta Superioridad a analizar lo atinente a su procedencia. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 23 de abril del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, se indica lo siguiente conforme a la legitimación:
“(…Omissis…)
(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.

Entonces, y de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende distinción entre la legitimatio ad causam y la legitimatio ad procesum. Esta última, alude a la idea de que, toda persona tiene cualidad de intervenir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se ha suscitado conforme a determinada relación jurídica que le antecede; y por ende, la legitimación del proceso se refiere a un principio genérico, incluso accesorio a la aplicabilidad del derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, y cuando se refiere a la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad que tuviere la parte de intervenir en determinado juicio, bien fuere como parte actora o demandada; en tanto posee interés jurídico actual que se circunscribe a determinada controversia, y lo hace titular de derechos y obligaciones que le atañen con respecto a la relación jurídica de la que se trata.
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Tal es el caso en que, de las actas que rielan en el expediente en curso se desprende que, en escrito presentado por el defensor ad-litem de los ciudadanos MARIO SUAREZ RIVADENEIRA y ANDREINA OJEDA, partes co-demandadas del presente asunto; se alega la falta de cualidad pasiva en nombre de sus representados, por cuanto el juicio principal radica en la Rendición de Cuentas de la operatividad de la directiva de “RESIDENCIAS LAS AVES”, y presuntamente, ninguno de ellos conforman la misma. Para ello, procede esta Superioridad al análisis de las actas contentivas en Libro de Actas de Asambleas del Edificio Las Aves, las cuales rielan en original en pieza de anexo del expediente en curso; destacando a su vez de su contenido, que en acta N° 104 y siguientes, y en reiteradas actas suscritas para el momento en que se plantea la reparación de bomba hidroneumática de espacio común entre los copropietarios, se reconoce a la ciudadana MARIA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUÁREZ como administradora del conjunto Residencias ut supra referido. ASÍ SE ESTABLECE.
De ello se desprende entonces, la necesidad de que fueren indicadas las atribuciones que le corresponden al administrador en sí mismo, a fines de establecer de manera clara y precisa si se tiene o no, cualidad pasiva en el caso en concreto. Para ello, la Ley de Propiedad Horizontal indica:
Artículo 20. Corresponde al administrador:
(…)
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como de conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Es por ello que, a pesar de que la parte demandante tipifica en el petitum de su escrito libelar el que la demanda incoada operase en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUÁREZ como administradora de Residencias “Las Aves”; en su escrito de reforma de demanda yerra en solicitar se practicase la citación a los ciudadanos ZULAY COROMOTO MARÍN DE RODRÍGUEZ, MARIO SUÁREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURÁN MÁRQUEZ, ANDREINA OJEDA DE CASTELLANO y MARY PIÑA RODRÍGUEZ, por cuanto los mismos no poseen el carácter de administrador del conjunto residencial al que se hace referencia; siendo imposible entonces, que los mismos pudieren rendir cuentas sobre la gestión de la administración, dado que, conforme criterio legal previamente indicado, éstas son atribuciones que le pudieren conferidas netamente al administrador, en tanto es quien preserva libros y contabilidad respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, y con ocasión a la falta de cualidad de la parte actora propuesta se entiende que, la misma fue alegada en razón de que quienes han intervenido como parte demandante en la presente demanda de Rendición de Cuentas, no conforman la totalidad de propietarios del Edificio LAS AVES; y en razón a lo anterior, alega la parte demandada que, un grupo determinado de propietarios no pueden actuar en nombre y representación de la totalidad de propietarios; ni mucho menos, conferir poder a un abogado para que intervenga por los intereses de la totalidad de quienes conforman la Junta de Condominio de la Residencia ut supra mencionada.
Sin embargo, en razón a lo anteriormente indicado, refiere esta Superioridad que, del contenido del acta N° 122 del Libro de Actas de Asambleas del Edificio Las Aves, la cual riela en original en pieza anexo del expediente en curso, se desprende que, ha sido creada una Junta Interventora, aprobada en extensión de Asamblea General celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), dando continuidad a la asamblea de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018); indicando en su parte inicial, que las decisiones que en ella se tomaran, serán de obligatorio cumplimiento para el resto de los propietarios, así no asistieren a la reunión pautada, por cuanto ha sido debidamente convocada. Asimismo, se entiende que la referida Junta Interventora estaría conformada por las ciudadanas MARÍA ESPINA, IRENE ARTIGAS, MARÍA VÁSQUEZ, FLOR ORTIGOZA y MARIA EUGENIA ROJAS, las cuales, según contenido del Acta N° 124 del Libro de Actas de Asambleas del Edificio Las Aves, coadyuvarían a solventar las problemáticas que en el momento estuvieren surgiendo en la residencia ut supra mencionada, para lo cual solicitan reporte de gestiones elaboradas por la anterior Junta de Condominio a fines de dar continuidad a las labores correspondientes; y además, está facultada para designar a la abogada en ejercicio GABRIELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, para que actuase en su nombre y representación en caso de ser necesario.
Tal es el caso que, reconoce esta jurisdicente la necesidad de que el apoderado judicial no se extralimitare de las funciones que le fueren conferidas; y por ello, sus facultades necesariamente deberán ser plasmadas mediante el otorgamiento de un poder, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, se dicta sentencia No. 0031, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, mediante la cual se dispone el siguiente criterio:
“(…) la Sala reiteradamente ha indicado (…) que el Art. 150 del CPC es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, si que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (…) Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.

De este modo, de la disposición jurisprudencial y legal previamente establecida, se desprende que, necesariamente las partes deben contar con representación judicial ejercida por abogado en ejercicio para poder intervenir en juicio. Ello deriva de que, si bien son la parte demandante y demandada los que poseen legitimación activa y pasiva para obrar en juicio, éstos requieren de la intervención de una persona que posea conocimientos técnico-jurídicos para que actúen en su nombre, ello con la finalidad de que la prosecución del proceso pueda ser acorde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, y a su vez, que se garantice la igualdad de condición a las partes intervinientes en juicio. Sin embargo, para que éstos últimos puedan obrar en juicio, deben contar con previa autorización de la parte a la cual representa, emanada de poder al que se refiera.
Los poderes constituyen un instrumento jurídico mediante el cual, el otorgante, manifiesta taxativamente las facultades que le son atribuidas al abogado en ejercicio que se encargará de representarle judicialmente en el proceso que fuere incoado; y siendo que, tal disposición es de orden público y produce los efectos que de ello derivan, las atribuciones que de los poderes devienen deben estar lo suficientemente claras, evitando así libre interpretación de las facultades que le son inherentes. Para que tengan plena validez jurídica, estos deben ser registrados, notariados u otorgados mediante actuación Apud Acta por ante el Secretario del tribunal que conozca de la causa.
Por consiguiente, y en razón a lo previamente establecido, se entiende que, la referida Junta Interventora actúa en su propio nombre, y representada legítimamente conforme disposición de Acta N° 124 del Libro de Actas de Asambleas del Edificio Las Aves mediante la cual se autoriza al nombramiento de abogado para que actuase en beneficio de sus intereses; y por ello designan como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, GENOVEVA RINCÓN FERRER, GABRIELA RAMÍREZ RINCÓN, RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ y MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.993, 53.632, 117.319, 114.738 y 142.969 respectivamente; ello según consta en documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el cual quedó asentado bajo N° 22, Tomo 252, Folios del 70 al 72 de los libros respectivos. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, entiende esta Superioridad que, de la lectura del documento poder ut supra referido, se desprende que, los abogados indicados tendrán la facultad de, entre otras cosas, interponer demandas por ante las entidades administrativas o jurisdiccionales a las que hubiere lugar; siendo posible entonces, el que actuare en nombre y representación de los intereses que configurasen las pretensiones invocadas por la Junta Interventora del Edificio Las Aves. Dicho en otras palabras, este Juzgado Superior Segundo concluye que, por cuanto la pretensión a la que se refiere ha sido invocada por quienes representen a la Junta Interventora de propietarios del Edificio Las Aves, esta surtirá efecto único sobre sus conformantes; llámese, ciudadanas MARÍA ESPINA, IRENE ARTIGAS, MARÍA VÁSQUEZ, FLOR ORTIGOZA y MARIA EUGENIA ROJAS, y no incoada en nombre y representación de la totalidad de los propietarios del Edificio Las Aves. Por ello, se desestima la falta de cualidad activa, en tanto la Junta Interventora del Edificio Las Aves incoa la pretensión actuando para su beneficio, y no representando los intereses de la integridad de los propietarios indicados; quedando a disposición del tribunal de la causa, las consideraciones pertinentes a fines de esclarecer la procedencia o no de lo que ha sido solicitado mediante escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuere incoado por la JUNTA INTERVENTORA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE RESIDENCIAS LAS AVES, debidamente registrada por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la Nota Registral de fecha 7 de junio de 1984, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30232306-1; en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS AVES”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy día Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de junio de 1984, asentada bajo el No. 19, Tomo 22, Protocolo 1° de los libros llevados en ese año; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA ADMISIBLE la presente demanda incoada por JUNTA INTERVENTORA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE RESIDENCIAS LAS AVES en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS AVES”.
CUARTO: Se ordena la reanudación del proceso al estado en que se encontrase previo dictamen de la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-031-2024.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat.-