REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de abril de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000009
CASO INDEPENDENCIA : AV-2009-24

DECISIÓN No. 055-24


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952; en contra de la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, publicado el texto in extenso en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo Resolución No. 0026-2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO; titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, fecha de nacimiento 19-10-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector la Soledad Calle “Y” casa sin numero (sic) específicamente entrando por el colegio la Soledad de la parroquia San Rafael del Municipio El Mojan del Estado (sic) Zulia, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO a cumplir la pena de VEINTE Y CUATRO AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o la Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima (sic) de autos ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13 referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13-No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima (sic) de autos. QUINTO: Se ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: (sic) Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, notifíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) …” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

En fecha 13 de junio de 2022, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de junio del mismo año, y siendo verificado en esa misma fecha que en el asunto con el Nº 1JV-2019-000009, no fue realizada correctamente la imposición de la sentencia del acusado de autos, siendo esta indispensable para esta Alzada, a los fines de resolver el Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, es por lo cual se ordeno mediante oficio Nº 161-2022 la remisión del mismo hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con la finalidad de que se abocaran a lo ordenado y subsanaran los vicios evidenciados por esta Alzada.

Asimismo, en fecha 02 de abril de 2024, se recibió nuevamente el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 09 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, de fecha 23 de agosto de 2019, que corre inserta al folio doscientos ocho (208) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 02 de agosto de 2019, publicado el texto in extenso en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo Resolución No. 0026-2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos veintinueve (229) de la causa principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; por lo cual el Tribunal de Instancia ordenó la notificación a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, observando esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2020, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente notificada, según consta en el folio doscientos treinta y seis (236) de la causa principal, de igual forma en fecha 02 de mayo de 2022, la ciudadana YOSSEANY CHIQUINQUIRÁ MORENO MOLERO, en su carácter de víctima, quedo debidamente notificada, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en los folios doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) de la causa principal. Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2024, el Juzgado de Instancia, procedió a levantar acta de imposición de Sentencia Condenatoria (Telemática) al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO y su Defensa Pública, la cual se le fue asignada en esa misma fecha en aras de garantizar los Derechos Constitucionales del acusado, quedando los mismos debidamente notificados de la decisión, según consta desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos ochenta y cinco (285) de la causa principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 23 de febrero de 2024, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa Privada SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 14 de enero de 2020; el cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio nueve (09) de la incidencia recursiva, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio doscientos ochenta y nueve (289) hasta el folios trescientos cincuenta y nueve (359) de la causa principal, por lo tanto vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte ((Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Privado presentó su acción recursiva con fundamento en los artículos 127 y 128, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 en el numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…), conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, ante el Departamento de Alguacilazgo, el día 23 de enero de 2020, el cual riela desde el folio doce (12) hasta el folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Instancia de manera errática emplazó al Ministerio Público, no dando cumplimiento a lo que prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez presentado el recurso las partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, es decir, al vencimiento de los tres (03) días que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Género, para interponer los Recursos de Apelación sin embargo, al ser presentado el Recurso de Apelación de manera anticipada ya que es a partir del día 23 de febrero de 2024, que le nace el derecho a las partes intervinientes para ejercer los medios ordinarios de apelación, por ende el Escrito de Constatación es igualmente anticipado y en tal sentido esta Corte Superior en aras de garantizar el derecho de todas las partes ADMITE el presente escrito de contestación). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada en su escrito promueve como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, Copia Certificadas de la Dispositiva dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en la cual se anuncio el cambio de calificación del delito atribuido al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, quien fue acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 con remisión al artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem, de cuyo cambio de calificación efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue establecido como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, la prueba anteriormente mencionada, se ADMITE por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Por otra parte, se deja constancia que las Representantes Fiscales en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952; en contra de la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, publicado el texto in extenso en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo Resolución No. 0026-2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO; titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, fecha de nacimiento 19-10-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector la Soledad Calle “Y” casa sin numero (sic) específicamente entrando por el colegio la Soledad de la parroquia San Rafael del Municipio El Mojan del Estado (sic) Zulia, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO a cumplir la pena de VEINTE Y CUATRO AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o la Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima (sic) de autos ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13 referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13-No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima (sic) de autos. QUINTO: Se ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: (sic) Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, notifíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) …” (Destacado Original). Se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, SE ADMITEN las pruebas promovidas, por la Defensa Privada por ser necesaria, útil, pertinente y ajustada a derecho para la resolución del presente recurso de apelación.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (09:40 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952; en contra de la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, publicado el texto in extenso en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo Resolución No. 0026-2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numeral 4º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su respectivo escrito, por ser necesarias, útiles y por ser ajustada a Derecho.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (09:40 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala


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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.055-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000009
CASO INDEPENDENCIA : AV-2009-24