REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2024
213º y 164º


ASUNTO : 4CV-2024-247
CASO INDEPENDENCIA : AV-2014-24
DECISIÓN No. 061-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Visto el escrito presentado por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.937.305, en su carácter de víctima, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON PITA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.516, en el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la misma víctima, asistida en el respectivo escrito recursivo por el Abogado en ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.328, en fecha 22 de marzo de 2024; en contra la decisión No.493-2024, emitida en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por profesional del derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) encargada del Ministerio Público; SEGUNDO: REVOCA, la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad identificada con el n° V-19.937.305; decretadas en fecha 12/03/2024, por la Policía Municipal de Maracaibo y notificadas en fecha 18/03/2024, por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público al ciudadano NELWIS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, identificado con el n° V-15.061.453; TERCERO: MANTIENE la medida protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; CUARTO: OFICIESE a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de informarle lo aquí decidido, y a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público. QUINTO: ORDENA, la realización de visita social a los fines de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos y la dinámica del lugar del trabajo del presunto agresor y de la víctima, por lo que ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, a fin de (sic) designe Trabajador Social, que realice lo ordenado por este Juzgado. (…) …” (Destacado Original).

En fecha 22 de marzo de 2024; se recibió Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ asistida en el respectivo escrito recursivo por el Abogado en ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 181.328, asimismo fue recibido en fecha 10 de abril de 2024, ante dicho departamento escrito consignado por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ;

En fecha 10 de abril de 2024, el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibe del tribunal de Instancia el Recurso de Apelación de auto y en fecha 12 de abril de 2024, el escrito interpuesto por la victima de autos, para su respectiva remisión a la Corte de Apelaciones, siendo recibidas ambas actuaciones en esta Instancia en fecha 12 de abril de 2024.

En fecha 15 de abril de 2022, a los referidos asuntos se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Se evidencia que en el folio cuarenta y cinco (45) del Cuaderno de Apelación, corre inserto escrito presentado por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.937.305, en su carácter de víctima, asistida en acto por el Abogado en Ejercicio, NELSON PITA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.516, en el cual desiste del Recurso de Apelación, presentado en fecha 22 de marzo de 2024, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la misma víctima, asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio, JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.328; inserto desde el folio once (11) hasta el folio veinte(20), el cual fue solicitado en los siguientes términos:
“…Yo, ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.937.305, plenamente identificada en el actual proceso y asistida en este acto por el abogado NELSON PITA MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 302.516; actuando con la cualidad de victima (sic); antes ustedes con el debido respeto y acatamiento, procedo a exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadanas magistrados, que deseo expresar y formalizar mi deseo de desistir del recurso de apelación presentado por mi persona en fecha 22/03/2024, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desistimiento que se presenta en esta misma fecha…” (Destacado Original)
II.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el Desistimiento del Recurso de Apelación de autos, presentado por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.937.305, en su carácter de víctima, asistida en acto por el Abogado en ejercicio NELSON PITA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.516, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación adjetiva, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).


Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:

“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, así como nuestro máximo Tribunal de la República, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.

En el caso en concreto, consta en actas que, en fecha 12 de abril de 2024, es recibido por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de Desistimiento del Recurso de Apelación, suscrito por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.937.305, en su carácter de víctima, asistida en acto por el Abogado en ejercicio NELSON PITA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.516, el cual fue interpuesto en contra de la decisión No.493-2024, emitida en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido el mencionado Recurso de Apelación como ha sido por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.937.305, en su carácter de víctima, asistida en acto por el Abogado en ejercicio NELSON PITA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.516, en el cual desiste del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la misma víctima, y asistida en el respectivo recurso por el Abogado en ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.328, instruido el día 22 de marzo de 2024, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.937.305, en su carácter de víctima, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON PITA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.516, en contra la decisión No.493-2024, emitida en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.937.305, en su carácter de víctima, asistida en acto por el Abogado en ejercicio NELSON PITA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.516, del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la misma víctima, asistida en el respectivo recurso por el Abogado en ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.328; en contra la decisión No.493-2024, emitida en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente



LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 061-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


EJRP/Ange
ASUNTO: 4CV-2024-247
CASO INDEPENDENCIA: AV-2014-24