REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de abril de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-947- 1CV-R-2024-0003
CASO CORTE : AV-2001-24

DECISION No. 043-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: Primer Recurso de Apelación de Autos por el Profesional del Derecho RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.608.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.847, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano DIMAS ANTONIO VALERO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.700, y el Segundo Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho BERNARDINO NAVA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 11.720.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.427, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana KARLA KRISTINA BARRENO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-21.355.295; ambos Recursos en contra de la decisión N.º 130-2024, emitida en fecha 02 de Febrero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, contra del ciudadano DIMAS ANTONIO VALERO LEAL, Titular de la Cedula de identidad N° V-15.286.700, y la ciudadana KARLA KRISTINA BARRENO FERRER, Titular de la Cédula de identidad N° V-21.355.295, SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, TERCERO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DIMAS ANTONIO VALERO LEAL, y la ciudadana KARLA KRISTINA BARRENO FERRER, CUARTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron decretadas en su oportunidad legal a la victima de auto. En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se evidencia que la fecha 29 de febrero de 2024, fue recibido de en esta Sala de Apelaciones el presente asunto, y de la revisión Administrativa se evidencio, que no consta el debido tramite con respecto al emplazamiento de la Defensa BERNARDINO NAVA CHACIN, titular de la cédula de Identidad N° 11.720.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.427, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana KARLA KRISTINA BARRENO FERRER, titular de la cedula de Identidad N° V-21.355.295, por lo que se remitió al Tribunal de Instancia mediante oficio118-24.

En fecha 20 de marzo de 2024, reingreso el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 25 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por las Defensas Privadas del acusado y de la acusada de autos. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva de los Recursos de Apelación de Autos, se verifica que el primer medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.608.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.847, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano DIMAS ANTONIO VALERO LEAL; plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, de fecha 20 de noviembre de 2023, que corre inserta en el folio setenta y siete (77) de la Causa principal; por lo que se determina que quien ejerce la primera acción recursiva se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

Respecto al segundo medio recursivo se puede constatar, que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho BERNARDINO NAVA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 11.720.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.427, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana KARLA KRISTINA BARRENO FERRER, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, de fecha 03 de noviembre de 2023, que corre inserta en el folio sesenta (60) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien ejerce la segunda acción recursiva se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Primer Recurso de Apelación de Autos, se observa que la decisión recurrida fue la N.º 130-2024, emitida en fecha 02 de Febrero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos diecinueve (319) al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la Pieza Principal; quedando las partes a derecho a partir de la referida fecha; en tal sentido, la Defensa Privada el Abg. RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 16 de febrero de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación; sin embargo esta Sala constato del contenido del Recurso de Apelación que el Defensor Privado hace mención textualmente de lo siguiente: (…) que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la RESOLUCIÓN JUDICIAL DE AUTO FUNDADO dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2024 y publicado en fecha 07/02/2024, evidenciándose igualmente del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del mismo cuaderno de apelación, donde menciona que en fecha 02/02/24 el Tribunal en Funciones de Guardia dictó la decisión recurrida N°130-2024, indicando de la misma manera en dicho cómputo que el día 07/02/24, fue publicada la decisión recurrida, observándose de la recurrida en su parte final que dejan constancia que la misma se publico el día 07 de febrero de 2024 de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal Colegiado visto el error material que se observa de las actas que conforman el presenté asunto penal y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de seguridad de las partes, procede para verificar la veracidad de la fecha en la cual fue publicada el in extenso de la presente audiencia preliminar, y realiza llamada telefónica al abonado N° 04246815838 perteneciente a la Abog. Lorena Jaramillo, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de requerir que indicara la fecha correcta de la publicación de la decisión N° 130-2024, emitida por ese Tribunal de Instancia y que es objeto de impugnación de los profesionales del Derecho RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.608.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.847, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano DIMAS ANTONIO VALERO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.700, y BERNARDINO NAVA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 11.720.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.427, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana KARLA KRISTINA BARRENO FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-21.355.295, indicando la mencionada la Jueza ad quo, que la aludida decisión se publicó en fecha 02 de Febrero de 2024, lo cual es observado en el libro de decisiones llevados por el tribunal es todo”. Visto lo expuesto por la Jueza Provisora se le solicita que remita a esta Sala copia certificada del libro de decisiones donde consta el número de publicación de la presente decisión. Según constan de Acta Secretarial levantada por esta Alzada en fecha 02 de Abril de 2024, inserta al folio (189). Y del auto donde consta el recibido de las copias certificadas del libro de resoluciones llevados por el Tribunal de la Instancia, el cual riela al folio (190 y 191) en el cual se evidencio el Número de decisión 130-2024 fue tomado en fecha 02/02/24 en el asunto N° 1CV-2023-947.
Una vez verificada la fecha cierta en la cual fue publicada la decisión N.º 130-2024, evidencia este Tribunal Colegiado que el lapso procesal correspondiente para la interposición del medio impugnativo, finalizó en fecha 07 de febrero de 2024 , por lo que el Recurso de Apelación del Profesional del Derecho RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.608.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.847, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano DIMAS ANTONIO VALERO LEAL; fue interpuesto al octavo (08) día hábil siguiente con despacho de haberse dictado la decisión recurrida, lo que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del mismo cuaderno de apelación, razón por la cual, determina esta Alzada, que el referido Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto el mismo se encontraba a derecho desde el día 02 de febrero de 2024, fecha en la cual le nacía el derecho a la partes de ejercer el respectivo Recurso de Apelación en aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 448 dictada en fecha 15.05.2023.
Asimismo, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso de ley, en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.
En relación al Segundo Recurso de Apelación de Autos, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución Nº 130-2024, emitida en fecha 02 de Febrero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos diecinueve (319) al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la Pieza Principal; quedando las partes a derecho a partir de la referida fecha; en tal sentido, la Defensa Privada el Abg. BERNARDINO NAVA CHACIN, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 19 de febrero de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de apelación; evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento setenta y cuatro(174) del mismo cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 07 de febrero de 2024 y el mismo fue interpuesto al noveno (09) día hábil siguiente con despacho de haberse dictado la decisión recurrida, razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que el respectivo Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto el mismo se encontraba a derecho desde el día 02 de febrero de 2024, fecha en la cual le nacía el derecho a la partes de ejercer el respectivo Recurso de Apelación en aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 448 dictada en fecha 15.05.2023.
Asimismo, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso de ley, en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, considera necesario esta Sala, traer a colación el reciente criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 448 dictada en fecha 15.05.2023, mediante la cual se estableció:

“Por otro lado, en cuanto a la segunda denuncia sobre la falta de notificación de la publicación del auto fundado de la audiencia preliminar, que –según el accionante- le impidió efectuar el efectivo ejercicio de los recursos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se constató de las actas del expediente, que el 19 de octubre de 2022, mediante la celebración de la audiencia preliminar, exactamente en el dispositivo décimo, se impuso a “...la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión esta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia, siendo las 07:30 horas de la Tarde, las partes quedan notificadas de la presente decisión, se leyó conformes firman...”, es decir, en el mismo acto, fue dictada y publicada el auto de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto, las partes se encontraban a derecho y por ende notificadas de la referida decisión, teniendo desde entonces, la oportunidad para interponer los recursos pertinentes, ya que, efectivamente como así lo declaró el a quo constitucional, “...no se encontraba obligado el Juzgador a notificar de la decisión publicada al término de la audiencia preliminar...”, y al no hacerlo no incurrió en modo alguno en violación de índole constitucional. (vid. sentencia de esta Sala Constitucional en números 942/2015 y 5063/2015).” (Destacado Propio).

De esta manera, en cuanto al lapso para la interposición del Recurso de Apelación en materia de género, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEOS los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el Primer Recurso de Apelación de Autos por el Profesional del Derecho RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.608.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.847, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano DIMAS ANTONIO VALERO LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-15.286.700, y el Segundo Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho BERNARDINO NAVA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 11.720.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.427, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana KARLA KRISTINA BARRENO FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-21.355.295; ambos en contra de la decisión Nº 130-2024, emitida en fecha 02 de Febrero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N.º 448 dictada en fecha 15.05.2023. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEOS los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el Primer Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.608.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.847, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano DIMAS ANTONIO VALERO LEAL, Titular de la Cedula de identidad N° V-15.286.700, y el Segundo Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho BERNARDINO NAVA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 11.720.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.427, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana KARLA KRISTINA BARRENO FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-21.355.295; ambos en contra de la decisión N.º 130-2024, emitida en fecha 02 de Febrero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia N° 448 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15.05.2023. Así se decide.
Regístrese, diarícese, y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS


Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 043-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ



EJRP/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-947 - 1CV-R-2024-0003
CASO CORTE : AV-2001-24