REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000106
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.902.690 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO JOSE MARTINEZ, DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ y NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº (s) 93.410, 276.470 y 87.814, respectivamente.
MOTIVO PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES, PROVENIENTES DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SUBJETIVA Y CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte Demandante EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, supraidentificado en fecha 27/11/2024, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:

• Se opone a la admisión de las probanzas signada en el escrito de promoción de la parte Demandada en el CAPITULO SEGUNDO: DE LA INSPECCION JUDICIAL SECCIÓN I, con su respectivo PARTICULAR 1), por impertinente

CAPITULO SEGUNDO: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: SECCION I

Promueve de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad de Maturín; municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de inspeccionar en el departamento de Seguridad y/o SIAHO, en sus archivos físicos y/o digitales de la empresa; y verificar respecto al ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.902.690., los siguientes particulares:
1. Si existe constancia que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio BOHAI cumplió con la entrega y suministro de todos los equipos de protección personal y/o uniforme para con el demandante de actas ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, conforme a lo estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el determinado momento historico.
Con lo que quiere probar, que:
• No hay diferencias por ese concepto ni por ningún otro.
Ruega de este dignó tribunal se sirva ordenar, la recolección de un juego de impresiones copias certificadas del material inspeccionado…....".

Argumentando el demandante, que se opone a la admisión de la prueba por impertinente, alegando que la prueba de inspección promovida sobre documentos que se halan en poder del promoverte que si bien pudo promoverlos como documentales, a pesar de ello se hacen de manera vaga, ya que en el particular único promovido no detalla ni especifica el lapso o periodo de tiempo donde se va revisar los supuestos de hecho que se quieren demostrar, además de ello no se indica el lugar o departamento a inspeccionar, no se indica los documentos o legajos específicos, esto en consideración del numero exorbitante que ha tenido la demandada en el tiempo, considera que la forma como se planteó la prueba la hace impertinente, ya que al ser genérico e indeterminado no tiene absolutamente nada que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto y sería una falta de lealtad y probidad promover pruebas de inspección, cuando la pudieron traer a los autos a través de otro medio, y no poner en cabeza del juez, a realizar actos interminables e inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenemos, tal como así lo pretende hacer la parte demandada en contravención a lo establecido en el Artículo 17° del Código de Procedimiento Civil………


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte demandante, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 21/11/2024; y en fecha 26/11/2024 la parte demandante presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.

En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se inadmita la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, consistentes en: INSPECCION JUDICIAL, contenida en el CAPITULO SEGUNDO SECCION I. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandante y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima la importancia al referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”

En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular el criterio jurisprudencial expresado con la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, a juicio de esta Juzgadora, no evidencia que la oposición manifestada por la parte demandante se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; y entendiendo que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia; es claro, conforme a los particulares expresados en el referido medio probatorio, que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo procedente que los mismos sean aportados ante esta Instancia Judicial con una prueba de inspección judicial; así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de la prueba de inspección judicial, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante contra el medio probatorio previamente identificado. Así se decide.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.410; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante en el Capítulo III 1 y 2; se acuerda oficiar lo conducente: la numeral 1: al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)-DIRESAT MONAGAS, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; y la numeral 2: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en el Capítulo I, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, en el Capítulo Segundo, sección I se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día viernes treinta y uno (31) de enero de 2025, a las nueve de la mañana (31/01/2025; 09:00 a.m.), a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en el Departamento de Seguridad y/o SIAHO, en sus archivos físicos y/o digitales de la empresa, ubicada en la Parcela 03 de la Calle 12, con Calle 02, Manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas. En lo concerniente a la PRUEBA DE INFORMES promovidas: en el Capítulo Tercero, sección I, II y III, se acuerda oficiar lo conducente: sección I al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (En lo sucesivo INPSASEL) en su Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro (GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas a 50 metros de la Clínica Tierra Santa, Sector Las Avenidas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; sección II al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (En lo sucesivo INPSASEL) en su Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro (GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas a 50 metros de la Clínica Tierra Santa, Sector Las Avenidas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; sección III al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida La Paz (Frente de Wendy`s) de esta cuidad de Maturín Estado Monagas. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines que se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Se deja constancia que la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETRÓLEOS S.A, llamado como tercero interesado en la presente causa, no promovió medio de prueba alguno ello en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS HERNANDEZ.



CGR/mh.-